Artículo 1°.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, como parte integrante de la República Argentina y de
acuerdo con el régimen democrático y federal establecido por la Constitución
Nacional, que es su ley suprema, organiza su Gobierno bajo la forma
republicana y representativa. Su nombre oficial es el mencionado
precedentemente. En la documentación oficial y edificios públicos, podrá
utilizarse indistintamente "Provincia de Tierra del Fuego". En ejercicio de su
autonomía, no reconoce más limitaciones a sus poderes, que los expresamente
conferidos en la Constitución Nacional al Gobierno Federal. La Provincia se
declara perteneciente a la región patagónica y coordina su política, planes y
gestiones con las provincias de la región y el Estado Nacional.
Artículo 2°.- La Provincia tiene los límites territoriales
y los espacios marítimos y aéreos que por derecho le corresponden, de
conformidad con los límites internacionales de la República Argentina.
Cualquier modificación de los límites deberá ser autorizada por ley especial
aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la Legislatura y
sometida a consulta popular.
Artículo 3°.- La capital de la Provincia es la ciudad de
Ushuaia, asiento de las autoridades superiores del Gobierno.
Artículo 4°.- La soberanía emana del Pueblo y reside en él,
quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades
legítimamente constituidas, y por sí en las formas previstas por esta
Constitución. Quienes ordenen, apoyen, estimulen o ejecuten, actos contra el
orden constitucional nacional o provincial, serán considerados infames
traidores a la Patria. Todo habitante que en caso de ruptura del orden
constitucional ejerciere las funciones previstas para las autoridades de esta
Constitución, quedará inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos públicos
en todo el ámbito de la Provincia.
Artículo 6°.- En caso de intervención del Gobierno Federal,
la Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados
durante el período de la intervención, realizados conforme con esta
Constitución y las leyes provinciales. Los dictados en violación de las mismas
serán nulos y la nulidad emergente será declarada de oficio o a petición de
parte. Los nombramientos que hicieren que los funcionarios federales serán de
carácter transitorio y cesarán una vez concluida la intervención federal.
Artículo 7°.- Quedan suprimidos los tratamientos
honoríficos a funcionarios -electivos o no- y magistrados o cuerpos colegiados
de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Artículo 8°.- Todos los actos de Gobierno deben ser
publicados en la forma que la ley determine, garantizando su plena difusión,
especialmente aquéllos relacionados con la percepción e inversión de los
fondos públicos y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al
Estado Provincial o a las Municipalidades. La violación de esta norma
provocará la nulidad absoluta del acto administrativo no publicitado, sin
perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales de las
personas intervinientes en él.
Artículo 9°.- Ninguna persona podrá acumular dos o más
empleos públicos rentados, ya sea de planta permanente o por contrato, así
sean nacionales, provinciales o municipales, con excepción del ejercicio de la
docencia o la investigación científica. En cuanto a los ad-honorem, la ley u
ordenanza determinará los que sean incompatibles.
Artículo 1O.- Todos los funcionarios públicos electivos o
designados, aún el Interventor Federal en su caso, deben prestar juramento de
cumplir esta Constitución.
Artículo 11.- Los obsequios que reciban los integrantes de
los poderes del Estado Provincial, en su carácter de tales, y que tengan valor
económico, histórico o cultural, según establezca la ley a dictarse al efecto,
serán propiedad exclusiva del Pueblo de la Provincia y la misma ley deberá
fijar su destino.
Artículo 12.- El estudio de la Constitución será materia
obligatoria en todos los niveles de la educación oficial y privada de la
Provincia, exaltando su espíritu y normativa.
Artículo 13.- Todas las personas en la Provincia gozan de
los derechos y garantías que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales ratificados por la República y esta Constitución, conforme a
las leyes que reglamentan su ejercicio, y están sujetas a los deberes y
restricciones que los mismos imponen.
Artículo 14.- Todas las personas gozan en la Provincia de
los siguientes derechos:
1 - A la vida desde la concepción.
2 - A la salud, a la integridad psicofísica y moral, y a la seguridad
personal.
3 - Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
4 - A la libertad e igualdad de oportunidades.
5 - A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la
creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
6 - A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que respeten los
valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado a declarar la
religión que profesa o su ideología.
7 - A constituir una familia.
8 - A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9 - A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta fehaciente, y
acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
1O - A comunicarse, a expresarse e informarse.
11 - A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
12 - Al secreto profesional, al de los papeles privados, la correspondencia,
las comunicaciones telegráficas y telefónicas, y las que se practiquen por
cualquier medio.
13 - A la propiedad. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas
y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos
individuales, sociales y de la comunidad.
14 - A la inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante de la Provincia
puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley.
La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada sobre la base del justo precio del bien.
Artículo 15.- Los extranjeros gozan en la Provincia de
todos los derechos civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser
obligados a una mayor contribución fiscal en razón de su nacionalidad.
Artículo 16.- El trabajo es un derecho y un deber social;
es el medio legítimo e indispensable para satisfacer las necesidades
espirituales y materiales de la persona y de la comunidad. Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur es una Provincia fundada en el trabajo y
como tal reconoce a todos sus habitantes los siguientes derechos:
1 - A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas,
dignas, seguras, salubres y morales.
2 - A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3 - A una jornada limitada, acorde con las características propias de cada
labor, con descansos adecuados y vacaciones pagas.
4 - A una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil.
5 - A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a
retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las
características del trabajo y del medio en que se presten.
6 - A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las
exigencias de su vida y de la familia a su cargo en caso de accidentes, vejez,
situación de desempleo y muerte, que tiendan a un sistema de seguridad social
integral.
7 - A participar por medio de sus representantes en la administración de las
instituciones de previsión y seguridad social de las que sean beneficiarios.
8 - A la defensa de los intereses profesionales.
9 - A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o
judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
1O - A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses
económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o
confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar
convenios colectivos de trabajo, recurvir a la conciliación y al arbitraje, y
el derecho de huelga.
11 - A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial
del salario y haber previsional.
12 - A la estabilidad en el empleo público de carrera, no pudiendo ser
separado del cargo sin sumario previo que se funde en causa legal y sin
garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes
expresado será nula, con la reparación pertinente.
13 - Al escalafón en la carrera administrativa.
14 - A la protección contra el despido arbitrario. En caso de duda, sobre la
interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.
A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en
el presente artículo, el Estado Provincial reivindica la potestad de ejercer
la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que
fije la ley.
Artículo 17.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos
en lo cultural, laboral, económico, político, social y familiar, respetando
sus respectivas características sociobiológicas. La madre goza de adecuada
protección desde su embarazo. Las condiciones laborales deben permitirle el
cumplimiento de su esencial función familiar.
Artículo 18.- Los niños tienen derecho a la protección y
formación integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y
respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de
mortificación o explotación que sufrieren. Tienen derecho a que el Estado
Provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, les garantice sus
derechos, especialmente cuando se encuentren en situación desprotegida,
carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar, o bajo cualquier otra
forma de discriminación. En caso de desamparo, corresponde al Estado
Provincial proveer dicha protección, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos
o en hogares con personal especializado, orientando su formación en base a los
valores de la argentinidad, solidaridad y amistad, sin perjuicio de la
obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los
aportes correspondientes a los familiares obligados.
Artículo 19.- Los jóvenes tienen derecho a que el Estado
Provincial promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento y
aporte creativo$y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural
y laboral, que desarrolle la conciencia nacional para la construcción de una
sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure
su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas. Toda
actividad laboral se considera para el joven como instructiva y capacitadora.
Bajo ningún pretexto se permitirá la compensación del sueldo por la
instrucción y capacitación.
Artículo 2O.- El Estado Provincial protege integralmente a
toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación,
educación, capacitación e inserción en la vida social y laboral. Implementa
políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte
actitudes solidarias. Las construcciones públicas preverán el desplazamiento
normal de los discapacitados. El Estado Provincial promueve a las personas
excepcionales y facilita su educación especial.
Artículo 21.- La familia prioritariamente, la sociedad y el
Estado Provincial, atenderán la protección de los ancianos y su integración
social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de
realización personal y de servicios a la comunidad. En caso de desamparo
corresponderá al Estado Provincial proveer$dicha protección, sin perjuicio de
la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los
aportes correspondientes a los familiares obligados.
Artículo 22.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a
agruparse en defensa de sus intereses. El Estado Provincial alienta su
organización y funcionamiento.
Artículo 23.- Todo habitante tiene derecho a acceder a una
vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar.
A este fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de la
tierra y dictará leyes especiales que implementarán los planes de vivienda.
Artículo 24.- Todo habitante tiene derecho a la práctica
del deporte como medio del desarrollo físico, espiritual y comunitario, de su
cuerpo y su personalidad. El Estado Provincial promueve la actividad deportiva
en todas sus manifestaciones y en particular, aquellos deportes estrechamente
vinculados con las características geográficas, climáticas y ecológicas de la
Provincia.
Artículo 25.- Todo habitante tiene derecho a gozar de un
medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico
y social libre de factores nocivos para la salud, la conservación de los
recursos naturales y culturales y los valores estéticos que permitan
asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y fauna.
Artículo 26.- El sufragio es un derecho inherente a la
calidad de ciudadano argentino sin distinción de sexo. Todos los ciudadanos
tienen el derecho de elegir y ser elegidos como representantes del Pueblo, con
arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley.
Artículo 27.- Todos los ciudadanos tienen derecho a
agruparse libremente en partidos políticos democráticos y pluralistas. El
Estado Provincial reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de
aquéllos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos
y democráticos, establecidos en las Constituciones Nacional y Provincial. Son
orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad
política del Pueblo. La ley establece el régimen de los partidos políticos que
actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática
y pluralista, y la rendición de cuentas sobre el origen y destino de sus
fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los
medios de comunicación.
Artículo 28.- La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que
propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado Provincial la
protege y le facilita su constitución y fines. El cuidado y la educación de
los hijos es un derecho y una obligación de los padres. El Estado Provincial
asegura su cumplimiento. Se reconoce el derecho a proteger una vivienda como
bien de familia. Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.
Artículo 29.- La comunidad se funda en la solidaridad. Las
organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural,
disponen de todas las facilidades para su creación y el desenvolvimiento de
sus actividades. Sus miembros gozan de amplia libertad de palabra, opinión y
crítica, y del derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta
de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas,
basadas en el cumplimiento de la ley y de los deberew que impone la
solidaridad social.
Artículo 3O.- El Estado Provincial alienta la organización
y desarrollo de las cooperativas y mutuales, proponiendo y asegurando a todos
sus habitantes la asociación cooperativa con características de libre acceso,
adhesión voluntaria y organización democrática y solidaria. Las cooperativas
deberán cubrir necesidades comunes, propender al bienestar general y brindar
servicios sin fines de lucro. La adecuada fiscalización garantizará el
carácter y finalidad de las mismas.
Artículo 31.- Todas las personas tienen en la Provincia los
siguientes deberes:
1 - Cumplir con los preceptos de la Constitución Nacional, de esta
Constitución, de los tratados internacionales, interprovinciales y de las
demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2 - Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3 - Sufragar y participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4 - Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio histórico, cultural y
material de la Nación, de la Provincia y de los municipios.
5 - Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del
Estado Provincial y de las municipalidades.
6 - Prestar servicios civiles en los casos en que las leyes lo requieran, por
razones de seguridad y solidaridad.
7 - Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las
necesidades sociales.
8 - Evitar la contaminación y participar en la defensa del medio ambiente.
9 - Cuidar su salud como bien social.
1O - Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11 - No abusar del derecho y respetar la tranquilidad y los derechos de los
demás.
12 - Actuar solidariamente.
13 - Poner en conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes toda
situación que constituya un riesgo gierto, físico, moral o psicológico, para
cualquier persona de la comunidad que se encuentre impedida de hacerlo por sus
propios medios.
14 - Resistir a todo intento de quebrantar las Constituciones Nacional o
Provincial.
Artículo 32.- Ninguna pena de muerte podrá ser ejecutada en
la Provincia. Si ella fuera impuesta por jueces provinciales deberá ser
conmutada por la de reclusión perpetua, pero no podrá ser conmutada a su vez
por otra menor, ni beneficiada con amnistía o indulto, bajo ninguna
circunstancia.
Artículo 33.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a
tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni aún bajo pretexto de precaución.
Todo acto de esta naturaleza hace responsable a quien lo realice o permita.
Los funcionarios que fueren autores, partícipes, cómplices o encubridores de
dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al que
pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la función pública, sin
perjuicio de las penas y demás responsabilidades que por ley correspondieren.
La obediencia debida en caso alguno excusa de esta responsabilidad. En estos
casos, el Estado reparará los daños ocasionados.
Artículo 34.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un
proceso tramitado con arreglo a la ley anterior al hecho de la causa, ni
juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley y designados de
acuerdo con esta Constitución, ni considerado culpable mientras una sentencia
firma no lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho. Siempre se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más
favorable al procesado. Nadie puede ser obligado a declarar contre sí mismo,
contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien conviva en
aparente matrimonio o hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus
demás parientes hasta el cuatro grado. Todo proceso penal debe concluir lo más
rápidamente posible.
Artículo 35.- Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. Todo procesado tiene derecho a la defensa
profesional, desde el primer momento de la persecución penal, aún a cargo del
Estado. El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces no podrán
exigir al defensor la violación del mismo y serán castigados con las penas que
la ley determine quienes violaren o invitaren a violar dicho secreto en
perjuicio de terceros. Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados
en sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa. Carece de
todo valor probatorio la declaración del procesado prestada sin la presencia
de su defensor.
Artículo 36.- Los procedimientos judiciales serán públicos,
salvo en los casos en que la publicidad afecte la moral, o la seguridad o el
orden públicos. En este caso, la resolución debe ser fundada. No pueden servir
de prueba en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido
sustraídos. Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución
carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas
aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen
podido ser obtenidas sin la violación de este precepto y fuesen consecuencia
necesaria de ella. En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a
lo más favorable al imputado.
Artículo 37.- La privacmón de la libertad durante el
proceso tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse dentro de los
límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fije
la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva. Salvo
en caso de flagrancia, en que podrá ser detenido por cualquier persona, nadie
será privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial
competente, siempre que existan suficientes elementos de convicción de
participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para
asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se
dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a su disposición el aprehendido,
con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuya, a los
fines previstos precedentemente. Producida la privación de la libertad, el
afectado será informado en el mismo acto del hecho que la motiva y de los
derechos que le asisten, y podrá dar aviso de su situación a quien crea
conveniente. La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ningún
detenido podrá ser incomunicado por más de cinco días corridos, siendo este
plazo improrrogable.
Artículo 38.- Las cárceles y todos los demás lugares
destinados para el cumplimiento de penas de privación de libertad, serán sanas
y limpias, y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la
reeducación y readaptación del detenido mediante el trabajo productivo y
remunerado.
Artículo 39.- En los establecimientos penales no podrá
privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y
culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten. En ningún
caso los penados cumplirán sus condenas en establecimientos carcelarios fuera
de la Provincia. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de
penados ni sometido a régimen penitenciario. Las mujeres sometidas a prisión
deberán ser alojadas en establecimientos especieles. Los menores no deberán
ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares de detención
destinados a adultos.
Artículo 4O.- El Estado Provincial indemnizará los
perjuicios que ocasionen las privaciones de libertad por error o con notoria
violación de las disposiciones constitucionales.
Artículo 41.- El domicilio es inviolable y sólo podrá ser
allanado por orden de juez competente, en base a indicios vehementes del hecho
punible que se invoque. No podrán ser intervenidos la correspondencia, los
papeles privados, los sistemas de almacenamiento de datos, los teléfonos y
cualquier otro medio de comunicación, sin iguales requisitos. La conformidad
del afectado no suplirá la orden judicial.
Artículo 42.- Toda persona que de modo actual o inminente
sufra una amenaza o una restricción arbitraria a su libertad personal, puede
recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más
próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente,
mande resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de
veinticuatro horas. Puede también ejercer esta acción quien sufra una
agravación ilegítima en la forma y condiciones en que se cumple la privación
de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
Artículo 43.- Siempre que en forma actual o inminente se
restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o
ilegalidad$manifiestas, derechos o garantías reconocidos en la Constitución
Nacional y en esta Constitución, y no exista otra vía pronta y eficaz para
evitar un grave daño, la persona afectada podrá pedir el amparo a los jueces
en la forma sumarísima que determine la ley.
Artículo 44.- En ningún caso puede resultar limitado el
acceso a la justicia por razones económicas. La ley establecerá un sistema de
asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 45.- Toda persona tiene derecho a conocer lo que
de ella conste en forma de registro y la finalidad a que se destine esa
información, y a exigir su rectificación y actualización. Esos datos no pueden
registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase, ni ser
proporcionados a terceros, excepto cuando éstos tengan un interés legítimo.
Artículo 46.- El ejercicio de los derechos a la información
y a la libertad de expresión no están sujetos a censura previa, sino sólo a
responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas
exclusivamente a garantizar el respeto a los derechos, la reputación de las
personas, la moral, la protección de la seguridad, y el orden públicos. Los
medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de
respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento y de
opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier
otra forma similar, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial.
La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el
secreto profesional periodístico. La Legislatura no dictará leyes que
restrinjan la libertad de prensa. Cuando se acuse a una publicación en que se
censure en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o
personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y
castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos
denunciados. La información y la comunicación constituyen un bien social.
Derecho de respuesta
Artículo 47.- Toda persona o entidad que se considere
afectada por informaciones agraviantes o inexactas, emitidas en su perjuicio a
través de medios de difusión de cualquier especie, tiene derecho por el mismo
medio a efectuar su rectificación o respuesta, en la forma en que la ley lo
determine.
Mora de la Administración - Amparo
Artículo 48.- En los casos en que esta Constitución, una
ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público
administrativo, un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda
persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la
ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente
público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa
comprobación sumarísima de los hechos enunciados, de la obligación legal y del
interés del reclamante, debe librar mandamiento judicial de pronto despacho en
el plazo que prudencialmente establezca.
Protección de los intereses difusos
Artículo 49.- La ley otorga y garantiza a toda persona, sin
perjuicio de la responsabilidad del Estado Provincial, la legitimación para
obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos
o de cualquier índole, reconocidos explícita o implícitamente en esta
Constitución.
Reglamentación - Derechos no enumerados
Artículo 5O.- Los derechos y gerantías que enumera esta
Constitución no podrán ser alterados o restringidos por las leyes que
reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros no
enumerados, pero que nacen de la forma republicana, representativa y
democrática de gobierno y de la condición natural del Hombre.
TITULO II
POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
CAPITULO I
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIALES Y SALUD
Previsión Social
Artículo 51.- El Estado Provincial, en el ámbito de su
competencia, otorga a los trabajadores, reconociendo el derecho que les
asiste, los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y
pensiones móviles irreductibles y proporcionales a la remuneración del
trabajador en actividad. La ley establecerá un régimen previsional general,
uniforme y equitativo, que contemple las diferentes situaciones o condiciones
laborales y la coordinación con otros sistemas previsionales. Los recursos que
conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser
utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas. Los aportes y
contribuciones correspondientes serán efectuados en tiempo y forma, bajo la
responsabilidad de los funcionarios que omitan el cumplimiento de tal
obligación. A partir de la sanción de esta Constitución queda prohibido el
otorgamiento de beneficios previsionales que signifiquen privilegios.
Seguridad social
Artículo 52.- El Estado Provincial establece y garantiza el
efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social basado en los
principios de solidaridad, equidad e integralidad.
Salud
Artículo 53.- El Estado Provincial garantiza el derecho a
la salud mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del
individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud
pública, integra todos los recursos y concreta la política sanitaria con el
Gobierno Federal, los gobiernos provinciales, municipios e instituciones
sociales, públicas y privadas. La ley de salud pública provincial deberá como
mínimo:
1 - Compatibilizar y coordinar la atención que brindan los sectores público y
privado.
2 - Implementar la atención médica con criterio integral: prevención,
protección, recuperación, rehabilitación, incluyendo el control de los riesgos
biológicos, psicológigos y socioambientales.
3 - Dar prioridad a la asistencia materno infantil, sanidad escolar, tercera
edad y distintos tipos y grados de discapacidad.
4 - Promover acciones que protejan la salud en los ámbitos laborales.
5 - Promover acciones de saneamiento ambiental.
6 - Implementar la sanidad de fronteras.
7 - Garantizar la atención médica a los pobladores rurales.
8 - Implementar la elaboración y puesta en vigencia de un vademécum de
aplicación en los hospitales y centros de salud públicos, y facilitar su
acceso a toda la población.
9 - Promover la permanente formación, capacitación y actualización de todos
los agentes de la salud.
1O - Establecer normas de prevención contra la drogadicción, combatir su
origen y consecuencias y atender integralmente la rehabilitación.
CAPITULO II
ECOLOGIA
Preservación ambiental
Artículo 54.- El agua, el suelo y el aire, como elementos
vitales para el Hombre, son materia de especial protección por parte del
Estado Provincial. El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva
los recursos naturales ordenando su uso y aprovechamiento y resguarda el
equilibrio de low ecosistemas, sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello dictará normas que aseguren:
1 - La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la
integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2 - La compatibilidad de la programación física, económica y social de la
Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3 - Una distribución equilibrada de la urbanización en su territorio.
4 - La subsistencia de las especies de flora y fauna autóctonas; el control
del comercio e introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner
en peligro la diversidad específica, los ecosistemas y la producción
agropecuaria.
5 - La determinación de responsabilidades y la aplicación de sanciones a toda
persona física o jurídica que contamine el ambiente, en especial con derrames
de hidrocarburos de cualquier origen.
6 - La promoción de acciones tendientes a la protección de la población contra
la contaminación atmosférica y los efectos de la radiación ultravioleta
excesiva derivada de la depresión de la capa de ozono estratosférica.
7 - La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la
calidad de vida en los asentamientos humanos. Declárase a la Isla de los
Estados, Isla de Año Nuevo e islotes adyacentes, patrimonio intangible y
permanente de todos los fueguinos, "Reserva Provincial Ecológica, Histórica y
Turística".
Prevención y control de la degradación ambiental
Artículo 55.- Para la instalación de centrales energéticas
de cualquier naturaleza, embalses, fábricas o plantas industriales que
procesen o generen residuos tóxicos o alteren los ecosistemas, será
indispensable autorización expresa del Estado Provincial, previo estudio del
impacto ambiental, debiendo el proyecto para ser autorizado, garantizar que
esa instalación no afectará directa o indirectamente a la población o al medio
ambiente.
Prohibiciones
Artículo 56.- Queda prohibido en la Provincia:
1 - La realización de ensayos o experiencias nucleares de cualquier índole con
fines bélicos.
2 - La generación de energía a partir de fuentes nucleares.
3 - La introducción y depósito de residuos nucleares, químicos, biológicos o
de cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o
susceptibles de serlo en el futuro.
CAPITULO III
EDUCACION Y CULTURA
Educación - finalidad
Artículo 57.- La edugación es un cometido esencial,
prioritario e indeclinable del Estado, considerado como un deber de la familia
y de la sociedad. La finalidad de la educación es la formación integral,
armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica
del educando, que le permita elaborar su escala de valores tendiente a cumplir
con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida
socio cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad
democrática, justa y solidaria.
Política educativa
Artículo 58.- La política educativa provincial se basa en
los siguientes principios:
1 - Reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y como
tal, agente natural de cultura y educación.
2 - La educación común es gratuita, gradual, pluralista y no dogmática en los
establecimientos oficiales. Es obligatoria desde el nivel preescolar hasta el
ciclo básico del nivel medio inclusive. La extensión de la obligatoriedad será
progresiva hasta el límite que establezca la ley. El Estado Provincial
garantiza la enseñanza secundaria en sus diferentes modalidades.
3 - Garantiza a los padres la libre elección de la educación para sus hijos.
4 - Asegura la educación especial.
5 - Propende al establecimiento de albergues en zonas urbanas para la atención
exclusiva de la población rural en edad escolar.
6 - Asegura la educación del adulto y la alfabetización funcional.
7 - Brinda orientación y formación laboral rotativa de acuerdo con la demanda
de las actividades preponderantes y el aprovechamiento de los recursos
naturales.
8 - Estimula y fomenta la creación de bibliotecas escolares y populares, y
apoya a las existentes.
9 - Estimula la enseñanza privada, que será libre en todos niveles y que
deberá desarrollar como mínimo el contenido de los planes de estudio
oficiales. El Estado Provincial podrá cooperar económicamente con
instituciones educativas privadas sin fines de lucro.
1O - Aplica las ciencias y los adelantos tecnológicos a los que protege,
fomenta y orienta.
11 - Inculca a los educandos el deber de la conservación, enriquecimiento y
difusión del patrimonio cultural y ecológico de la Provincia y la Nación.
12 - Tiende al aprovechamiento integral de los medios de comunicación social,
en beneficio de la educación y la cultura.
13 - Promueve la permanente formación, capacitación y actualización docentes.
14 - Promueve a través de becas u otras formas de asistencia, el acceso de sus
habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de
formación, investigación y creación, de acuerdo con la forma que determine la
ley.
15 - Inculca el respeto a los símbolos patrios, las Constituciones Nacional y
Provincial y las instituciones republicanas.
16 - Será motivo de estudio en todos los niveles escolares la prevención de la
toxicomanía. Una ley reglamentará su alcance y la coordinación con otros
organismos provinciales, nacionales e internacionales. El Estado provincial
fija la política de adhesión, colaboración e interdependencia con
universidades, atendiendo a las necesidades tecnológicas, económicas y socio
culturales de la región.
Gobierno de la Educación
Artículo 59.- El Estado Provincial organiza y fiscaliza el
sistema educativo en todos los niveles, con centralización política y
normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los principios
democráticos de participación. Integra en cuerpos colegiados a representantes
del gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales,
en los niveles de elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con las
atribuciones que fije la ley.
Cultura
Artículo 6O.- El Estado Provincial promueve, protege y
difunde las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que
comprenden las costumbres, instituciones, creencias, actitudes y realizaciones
del pueblo, que afirmen la identidad provincial, regional y nacional.
Preserva, enriquece y difunde el acervo histórico, arquitectónico,
arqueológico, documental, lingüístico, artístico y paisajístico, y asegura la
libre circulación de las obras. Gozarán de especial protección los museos
estatales o privados ubicados en jurisdicción de la Provincia y la labor de
difusión que realicen. La Provincia reconoce la tradición cultural de la Fe
Católica Apostólica Romana.
Derechos de la cultura
Artículo 61.- Sin terjuicio de otros que hacen a la esencia
misma del Hombre, se reconocen expresamente como derechos de la cultura los
siguientes:
1 - A las identidades culturales.
2 - A la pluralidad de formas e ideas.
3 - A la integración cultural universal.
4 - A la autonomía de la creación cultural.
5 - Al acceso pleno de todos los sectores sociales a la cultura.
6 - A las imágenes propias.
7 - A la comunicación e información culturales.
8 - A la creación y defensa de espacios culturales.
9 - A la protección de los patrimonios culturales.
1O - Al conocimiento y libre goce de todas las culturas.
11 - A la resistencia contra las hegemonías culturales.
12 - Al financiamiento de la actividad cultural.
Ciencia y Tecnología
Artículo 62.- El Estado Provincial reconoce a la ciencia y
la tecnología como medios idóneos para mejorar la calidad de vida de los
habitantes de la Provincia. En el ámbito de su competencia:
1 - Fija las políticas y los objetivos de ciencia y tecnología, atendiendo a
los requerimientos del desarrollo autónomo en lo social, cultural y
económico.
2 - Promueve la actividad científica y estimula el desarrollo, transferencia y
uso de tecnología de avanzada.
3 - Promueve la divulgación de la actividad científica y la creación de
institutos de investigación.
CAPITULO IV
REGIMEN ECONOMICO
Objeto
Artículo 63.- La organización de la economía y el
aprovechamiento integral de las riquezas provinciales tienen por finalidad el
bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con
las limitaciones que establece la presente Constitución, proponiendo un
sistema económico subordinado a los derechos del Hombre, al desarrollo
provincial y al progreso social.
Funciones prioritarias del Estado Provincial
Artículo 64.- Es función primordial del Estado Provincial
garantizar la educación, la salud, la seguridad y la justicia. A tal fin,
dichas áreas dispondrán de presupuesto propio, instrumentándose por ley las
bases de adecuación del mismo, el cual deberá ser compatible con el de los
demás estamentos de la Administración Pública.
Función subsidiaria del Estado Provincial
Artículo 65.- El Estado Provincial se abstendrá de
intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, hasta donde ello
sea compatible con el bienestar general de la población, a la que defenderá de
todo tipo y forma de abuso de poder económico.
Tesoro Provincial
Artículo 66.- El tesoro Provincial se integra con los
siguientes recursos:
1 - Los tributos de percepción directa o provenientes de regímenes de
coparticipación.
2 - La renta y el producido de la venta de los bienes y de la actividad
económica del Estado.
3 - Los derechos, convenios, regalías, participaciones, contribuciones o
cánones, derivados de la explotación de sus bienes o recursos naturales.
4 - Las donaciones, legados y subsidios.
5 - Los empréstitos y operaciones de crédito.
Presupuesto
Artículo 67.- El Presupuesto General de la Provincia que se
establecerá por ley antes del inicio del año durante el cual se aplicará, será
la base a que deberá ajustarse toda la Administración Provincial. Contendrá
los ingresos y egresos, aún aquéllos que hayan sido autorizados por leyes
especmales, acompañado por un detalle de las actividades y programas que se
desarrollarán en cada unidad de organización presupuestaria. A tal fin, el
Poder Ejecutivo remitirá el proyecto a la Legislatura antes del 31 de agosto
de cada año. La falta de sanción de la Ley de Presupuesto al 1° de enero de
cada año en que deba entrar en vigencia, implica la reconducción automática de
las partidas vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior. Toda ley
que implique o autorice erogaciones deberá prever el recurso correspondiente.
Política Tributaria
Artículo 68.- La legalidad, igualdad, uniformidad,
simplicidad, capacidad contributiva, certeza y no confiscatoriedad constituyen
la base del sistema tributario y las cargas públicas, los que se establecerán
inspirados en principios de equidad y justicia, asegurando que resulten
convenientes en relación a su costo de recaudación. Ninguna ley puede
disminuir el monto de los tributos una vez que se hayan vencido los términos
generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las
obligaciones fiscales. Ningún funcionario podrá por sí, bajo pena de
exoneración, establecer excepciones o disminuciones en la recaudación de
tributos, siendo personal y solidariamente responsable con el beneficiario de
aquéllas que autorizare, debiendo restituirse al fisco el importe no
percibido, con más sus actualizaciones e intereses.
Coparticipaciones
Artículo 69.- La participación en los impuestos y demás
recaudaciones que corresponda a las municipalidades les será transferida en
tiempo y forma, a los efectos de asegurar su normal y eficiente
funcionamiento.
Empréstitos y títulos públicos
Artículo 7O.- La Legislatura podrá autorizar, mediante
leyes especiales sancionadas con el voto de los dos tercios de sus miembros,
la captación de empréstitos o la emisión de títulos públicos con base y objeto
determinados, los que no podrán ser utilizados para equilibrar los gastos de
funcionamiento y servicios de la administración. En ningún caso la totalidad
de los empréstitos adquiridos o títulos públicos emitidos, comprometerán más
del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del Estado Provincial.
Prohibición de emisión de bonos en reemplazo de la moneda
Artículo 71.- Queda prohibido en la Provincia la creación
de bonos y otros títulos públicos o privados que tengan como objeto el
reemplazo de la moneda de curso legal.
Actividad bancaria y financiera
Artículo 72.- El Banco de la Provincia tiene por finalidad
contribuir al desarrollo económico genuino de la misma y actuar como agente
financiero del Gobierno provincial, siendo caja obligada de éste, de los
municipios y de los demás entes autárquicos o descentralizados. La ley
establecerá su Carta Orgánica y determinará su forma societaria dentro de las
permitidas para instituciones de su género en la República Argentina,
posibilitando inclusive, la participación privada en el capital del mismo y
garantizando su plena autonomía y, prescindencia de las decisiones del poder
político provincial, en cuanto a la subordinación de su funcionamiento a las
decisiones del Poder Ejecutivo. El otorgamiento de créditos al Estado
Provincial o a los municipios deberá ser previamente aprobado por sus
respectivos cuerpos colegiados, y los créditow en conjunto no podrán superar
el veinticinco por ciento de la responsabilidad patrimonial computada del
Banco. El cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades correstondientes
al Gobierno Provincial, deberán ser canalizadas al desarrollo económico
genuino de la Provincia, privilegiando a las micro, pequeñas y medianas
empresas. Queda prohibido en la Provincia por el término de veinte años la
creación de otras instituciones bancarias o financieras de cualquier índole
con origen en capital estatal provincial. Esta prohibición involucra a los
municipios, entes autárquicos y descentralizados.
Eficiencia y racionalización del Estado
Artículo 73.- Es deber de la Administración Pública
Provincial la ejecución de sus actos administrativos fundados en principios de
eficiencia, celeridad, economía. descentralización e imparcialidad y al mismo
tiempo racionalización del gasto público, para lo cual deberán desarrollarse
bajo normas que, como mínimo, contemplen los siguientes preceptos:
1 - Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de cada
poder del Estado provincial acompañarán con su proyecto de presupuesto anual,
un organigrama funcional discriminado por unidades de organización. Su
modificación, en lo referente al incremento de la planta permanente de
personal, deberá ser plenamente justificada y aprobada por la Legislatura
Provincial.
2 - Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las áreas de los tres
poderes provinciales la contratación de personal temporario de cualquier
índole, que no esté fundamentada en razones de especialidad y estricta
necesidad funcional.
3 - El personal asignado a funciones políticas no gozará de estabilidad. No
podrá dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al mismo
remuneraciones extraordinarias de ninguna clase y por ningún concepto.
4 - La remuneración por todo concepto que perciban los empleados y
funcionarios públicos, tanto electos como designados, de cualquiera de los
tres poderes provinciales, organismos y entes descentralizados, en ningún caso
podrá superar a la del Gobernador de la Provincia. No existirán partidas para
gastos reservados.
5 - Las partidas presupuestarias afectadas a la cobertura de gastos de
funcionamiento de la Administración Pública Provincial, incluyendo nómina
salarial y cargas sociales de todo su personal, se asignarán propendiendo a no
superar el cincuenta por ciento del total de ingresos ordinarios del Estado
Provincial, deducidas las coparticipaciones municipales e involucrando dicho
porcentaje a los tres poderes del mismo.
Contrataciones
Artículo 74.- Las contrataciones del Estado Provincial o de
los municipios se efectuarán según sus leyes u ordenanzas específicas en la
materia, mediante el procedimiento de selección y una previa, amplia y
documentada difusión.
Consejo de Planificación
Artículo 75.- La planificación del desarrollo provincial es
imperativa para el sector público e indicativa para el sector privado, y
tiende a establecer un concepto integral que contemple los intereses locales,
regionales y nacionales, y sus relaciones de interdependencia. Será dirigida y
permanentemente actualizada por un consejo de planificación, cuyos miembros
serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Legislativo, e
integrado por representantes de las universidades y centros de estudio e
investigación en las disciplinas conducentes a su finalidad, de los sectores
de la producción y del trabajo y de los municipios, los que serán propuestos
por ternas de cada uno de los sectores, y asistido técnicamente por el Estado
Provincial. La ley estructurará su constitución, establecerá su competencia y
atribuciones y reglamentarå las calidades e inhabilidedes de sus miembros, así
como las causales y procedimientos de remoción.
Turismo
Artículo 76.- El Estado provincial fomenta el desarrollo de
la actividad turística en todas sus formas como fuente inagotable de recursos
de relevante importancia para el progreso general. Se encararán obras públicas
tendientes a optimizarla.
Caminos
Artículo 77.- En base a un plan vial, coordinado con la
Nación cuando corresponda, la política caminera de la Provincia propenderá a
unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo de los distintos
departamentos. Para el cumplimiento de este objetivo se deberá proceder a la
declaración de utilidad pública.
Servicios públicos
Artículo 78.- Los servicios públicos se ajustarán a los
principios de integralidad y eficiencia y estarán sujetos al contralor
estatal. No se otorgará la concesión de la prestación de servicios públicos
sin legislación adecuada que permita fiscalizar su accionar. Cuando éstos
fueren prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá
contener, bajo pena de nulidad absoluta, cláusulas sobre:
1 - La forma de fijación de tarifas.
2 - La obligación de incorporar progresos técnicos en la explotación del
servicio.
3 - El control permanente de la autoridad y de los usuarios acerca de la forma
de prestación del servicio.
Puertos y aeropuertos
Artículo 79.- El Estado provincial ejercerá el poder de
policía sobre los puertos y aeropuertos de su jurisdicción. Tendrá facultad de
decisión en la adecuación de los existentes y ubicación y construcción de
otros, con el objeto de hacer de ellos un medio adecuado para el desarrollo de
la economía regional. En las proximidades de los puertos fomentará la
instalación de astilleros y talleres navales.
Inembargabilidad de los bienes y recursos públicos
Artículo 8O.- Los bienes y otros recursos del Estado
provincial o de las municipalidades afectados a la prestación de servicios
esenciales, no pueden ser objeto de embargo. La ley determinará el tiempo en
que deberán cumplirse las sentencias condenatorias del Estado provincial o de
las municipalidades.
CAPITULO V
POLITICA DE RECURSOS NATURALES
Recursos naturales
Artículo 81.- Son del dominio exclusivo, inalienable e
imprescriptible de la Provincia el espacio aéreo, los recursos naturales,
superficiales y subyacentes, renovables y no renovables y los contenidos en el
mar adyacente y su lecho, extendiendo su jurisdicción en materia de
explotación económica hasta donde la República ejerce su jurisdicción,
inclusive los que hasta la fecha fueren administrados y regulados por el
Estado Nacional. El Estado provincial sólo podrá intervenir en la explotación
y transformación de los recursos naturales con carácter subsidiario, cuando
exista manifiesta y probada incapacidad o desinterés para ello en la actividad
privada, promoviéndose la industrialización en su lugar de origen. Los
convenios de concesión de recursos energéticos asegurarán, en todos los casos,
el total abastecimiento de las necesidades de la Provincia en esa materia. La
Legislatura dictará leyes de protección de este patrimonio con el objeto de
evitar la explotación y utilización irracionales.
Tierras
Artículo 82.- La tierra es un bien permanente de producción
y desarrollo y debe ser objeto de explotación racional. La ley garantizará su
preservación y recuperación, procurando evitar la pérdida de fertilidad y
degradación del suelo. El régimen de división y adjudicación de las tierras
fiscales será establecido por ley con fines de fomento y con sujeción a planes
previos de colonización que prevean:
1 - La distribución por unidades económicamente rentables de acuerdo con la
calidad de las tierras y su distribución geográfica.
2 - La explotación directa por el adjudicatario.
3 - El trámite sumario para el otorgamiento de títulos o resguardo de
derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los
adjudicatarios.
4 - La inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley, no
inferior a los diez años.
5 - El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y
ganaderos, a través de los organismos competentes del Estado provincial o
nacional. El Estado provincial podrá destinar superficies de sus tierras
fiscales para la creación de reservas y parques naturales, deslindando de los
mismos las superficies no indispensables que puedan afectar a la economía
local. La Provincia reivindica el derecho a participar en forma igualitaria
con la Nación en la administración y aprovechamiento de los parques nacionales
existentes o a crearse en su territorio.
Aguas
Artículo 83.- Las aguas que sean de dominio público y su
aprovechamiento están sujetas al interés general. El Estado, mediante una ley
orgánica, reglamenta el uso racional de las aguas superficiales y subterráneas
y adopta las medidas conducentes a evitar su contaminación y el agotamiento de
las fuentes.
Hidrocarburos
Artículo 84.- El Estado provincial interviene en los planes
de exploración, explotación, comercialización e industrialización de sus
hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos. A tal efecto dictará leyes para la
preservación y utilización racional de los mismos, destinando progresivamente
las utilidades que perciba la Provincia al desarrollo de recursos renovables y
la realización de obras productivas en su territorio. En caso de concesiones o
convenios que deberán ser aprobados por la Legislatura mediante el voto de los
dos tercios del total de sus miembros, el Estado provincial ejerce la potestad
de controlar por sí mismo el modo, los volúmenes y los resultados de su
aprovechamiento.
Minería
Artículo 85.- El Estado provincial promueve la exploración
y aprovechamiento de los recursos mineros existentes en su territorio,
supervisando la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes que al afecto
se dicten. Fomenta la radicación de empresas y la industrialización de los
minerales en su lugar de origen.
Bosques
Artículo 86.- Los bosques naturales situados en tierras
fiscales son propiedad del Estado provincial. El aprovechamiento, conservación
y acrecentamiento de los bosques naturales deberá reglamentarse por ley. Esta
será orgánica, de aplicación en todo el ámbito de la Provincia y como mínimo
deberá contemplar:
1 - El uso racional del recurso boscoso.
2 - La instalación de industrias, y en especial las dedicadas al
aprovechamiento maderero y sus derivados.
3 - Fomentar la aplicación de las normas silviculturales más adelantadas, que
se adecuen a las características de los bosques provinciales y aseguren la
defensa y mejoramiento de las masas boscosas.
Pesca
Artículo 87.- Dentro de las áreas marítimas de jurisdicción
provincial y de los cursos o espejos de agua, el Estado Provincial preserva,
regula y promueve sus recursos hidrobiológicos y la investigación científica.
Fomenta la actividad pesquera, la industrialización y comercialización del
producido en su territorio, como asimismo la maricultura y la acuicultura. Los
cardúmenes de especies marinas migratorias son de propiedad de la Provincia, y
estarán sujetos a un régimen de protección especial.
Espectro de frecuencia
Artículo 88.- El espectro de frecuencia es un recurso
natural de dominio público. La Provincia, en uso de su autonomía, se reserva
el$derecho a legislar en materia de radiodifusión y televisión. Los modelos de
comunicación tendrán en cuenta la afirmación de la integración y autonomía
provinciales.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA
TITULO I
GOBIERNO PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
ORGANIZACION
Integración
Artículo 89.- El Poder Legislativo será ejercido por una
Legislatura integrada por quince legisladores elegidos directamente por el
Pueblo de la Provincia. Cuando se haya superado la cantidad de ciento
cincuenta mil habitantes, podrá incrementarse en un legislador por cada diez
mil habitantes más hasta alcanzar un máximo de veinticinco legisladores.
Duración - Renovación
Artículo 9O.- Los legisladores durarán cuatro años en el
ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos. La Legislatura se renovará
totalmente cada cuatro años.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 91.- Para ser legislador se requiere:
1 - Haber cumplido veinticinco años de edad.
2 - Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de
ejercicio de la ciudadanía.
3 - Tener cinco años continuos de residencia inmediata en la provincia,
anterior a la elección.
4 - Ser elector en la Provincia.
Incompatibilidades
Artículo 92.- El cargo de legislador es incompatible con:
1 - Todo otro cargo electivo nacional, provincial o municipal, excepto el de
convencional constituyente o el de convencional municipal.
2 - El desempeño de cualquier profesión o empleo, público o privado, excepto
los de carácter docente, y las comisiones honorarias eventuales previamente
autorizadas por la Legislatura.
3 - El ejercicio de funciones directivas, de representación o de asesoramiento
profesional de empresas que contraten con el Estado.
4 - El ejercicio de funciones directivas en entidades sectoriales o
gremiales.
5 - La intervención en la defensa de intereses de terceros en causas en contra
de la Nación, de la Provincia o de los municipios. Todo legislador que incurra
en alguna de las incompatibilidades precedentes deberá ser separado del cargo
por la Legislatura y sustituido por el suplente que corresponda, sin perjuicio
de las responsabilidades a que hubiere lugar. Durante el período de su mandato
y hasta un año después de su finalización, ningún legislador podrá ocupar
cargos públicos, rentados en organismos del Estado provincial que se hubieren
creado durante su gestión, salvo que dichos cargos deban cubrirse mediante
elecciones generales. Los empleados públicos que sean elegidos para el cargo
de legislador tendrán licencia sin goce de haberes desde su incorporación y se
les reservará el cargo hasta el cese de su mandato.
Inmunidades
Artículo 93.- Los miembros de la Legislatura tienen amplia
libertad de expresión y ningún legislador puede ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñendo su mandato, salvo que haya incurrido en calumnias o injurias. No
podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto
en caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena privativa de
la libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Legislatura con
información sumaria del hecho.
Desafuero
Artículo 94.- Cuando un juez considere que hay lugar a la
formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará a la
Legislatura y solicitará el desafuero, el que no será necesario en caso de
delitos excarcelables. Ante dicho pedido la Legislatura deberá pronunciarse,
concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días de recibido.
Transcurrido este plazo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido.
La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta de
sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los cinco días
corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los legisladores que
así lo decidieron. El desafuero implica el total sometimiento a la
jurisdicción pero no involucra, por sí solo, ni la destitución ni la
suspensión del legislador.
Dieta
Artículo 95.- Los legisladores gozarán de la dieta que fije
la ley, la cual no podrá ser alterada durante el período de sus mandatos,
salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general para toda la
administración pública. Los que durante el desempeño de su mandato tuvieren su
domicilio fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, percibirán una
asignación compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía. Toda
ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una
elección para legisladores. En el concepto de dieta queda incluida toda suma
de dinero o asignación en especie, cualquiera sea la denominación con que se
las mencione, cuyo conjunto no podrá exceder la remuneración acordada al
Vicegobernador. Los legisladores no cobrarán viáticos a menos que la
Legislatura resuelva el cumplimiento de alguna misión específica fuera del
territorio de la Provincia de la que tendrán que informar a la Cámara dentro
de los diez días de su regreso. Se aplicará la pérdida automática y
proporcional de la dieta en caso de ausencia injustificada a las sesiones o
reuniones de comisión.
Sesiones ordinarias
Artículo 96.- La Legislatura funcionará en sesiones
ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de clausura, desde el 1° de
marzo hasta el 15 de diciembre de cada año. Podrá prorrogarlas con
comunicación a los demás poderes indicando su término. Podrá sesionar fuera
del lugar de su sede pero dentro del territorio de la Provincia. La resolución
será tomada por mayoría absoluta de sus miembros.
Sesiones extraordinarias
Artículo 97.- Cuando un asunto de interés público lo
requiera, la Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el
Poder Ejecutivo o por la Comisión Legislativa de Receso. Si mediando petición
escrita de no menos de un tercio de los miembros de la Legislatura, la
Comisión no efectuare la convocatoria dentro de los diez días, aquéllos podrán
hacerla directamente. La Legislatura sólo tratará el o los asuntos que motivan
la convocatoria.
Quórum
Artículo 98.- El quórum lo forma la mayoría absoluta de los
miembros de la Legislatura. Si éste no se logra a la hora fijada para iniciar
la sesión, transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de
legisladores presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el
Orden del Día, y sus decisiones serán válidas. Antes de la votación de una ley
la Presidencia verificará la asistencia, y en caso de no haber quórum el
asunto será tratado en una sesión que quedará automáticamente convocada para
la misma hora de convocatoria del día hábil siguiente, oportunidad en la cual
la votación pendiente se hará con cualquiera sea el número de legisladores
presentes y la ley que se dicte será válida.
Mayoría
Artículo 99.- Las decisiones de la Legislatura serán
adoptadas por mayoría absoluta, salvo en los casos para los que esta
Constitución o el Reglamento exijan una mayoría especial. Se entiende que hay
mayoría absoluta cuando concurren más de la mitad de los votos emitidos, y los
dos tercios, cuando el número de votos a favor sea por lo menos el doble del
número de votos en contra.
Autoridades
Artículo 1OO.- El Vicegobernador es el Presidente de la
Legislatura y tiene voto sólo en caso de empate. Participará del debate
exclusivamente para dirigirlo y ordenarlo. En la primera sesión anual la
Legislatura designará de su seno, a pluralidad de sufragios y por votación
nominal, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes
reemplazarán al Presidente y siempre tendrán voto. En caso de empate el
Vicepresidente que ejerza la presidencia decidirá con doble voto.
Comisión legislativa de receso
Artículo 1O1.- Antes de entrar en receso, la Legislatura
designará de su seno una comisión cuyas funciones serán:
1 - Observar los asuntos de primordial importancia, interés público, social,
jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe
a la Legislatura.
2 - Continuar con la actividad administrativa.
3 - Convocar a sesiones extraordinarias a la Cámara siempre que fuere
necesario.
4 - Preparar la apertura del período de sesiones extraordinarias.
Carácter de las sesiones
Artículo 1O2.- Las sesiones de la Legislatura son públicas
salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo
que se determinará por los dos tercios de los votos emitidos.
Revocación automática
Artículo 1O3.- La inasistencia injustificada de un
legislador al cincuenta por ciento de las sesiones y de las reuniones de
comisión en un año calendario ocasionará la revocación del mandato de pleno
derecho.
Juramento
Artículo 1O4.- Para asumir el cargo los legisladores
deberán prestar juramento ante la Cámara de desempeñarlo fielmente con arreglo
a lo preceptuado en esta Constitución.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Atribuciones
Artículo 1O5.- Son atribuciones de la Legislatura:
1 - Dictar su propio Reglamento Interno que no podrá ser modificado sobre
tablas.
2 - Dictar su propio presupuesto el que integrará el presupuesto General y
fijará las normas con respecto al personal.
3 - Corregir y aun excluir de su seno, en este último caso con el voto de las
dos terceras partes de sus miembros a cualquier legislador por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones, por indignidad o por inhabilidad
física, psíquica o moral sobreviniente a su incorporación. Podrá también
corregir disciplinariamente, aun con arresto, a toda persona de fuera de su
seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y pedir su
enjuiciamiento a los tribunales ordinarios cuando correspondiere.
4 - Resolver sobre las renuncias de sus miembros.
5 - Admitir o rechazar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador, y resolver
sobre sus licencias y autorizaciones para salir de la Provincia en los casos
previstos en el artículo 131.
6 - Instruir a los Senadores Nacionales para el cumplimiento de su gestión,
cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la
Provincia.
7 - Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el Artículo
135°, inciso 1).
8 - Organizar el régimen municipal según las bases establecidas en esta
Constitución.
9 - Sancionar leyes para establecer la coparticipación tributaria y de
regalías y subsidios con las municipalidades y comunas.
1O - Disponer la intervención a las municipalidades y comunas de acuerdo con
esta Constitución.
11 - Reglamentar las acciones de amparo y hábeas corpus.
12 - Dictar los códigos y leyes procesales.
13 - Reglamentar el procedimiento del enjuiciamiento de magistrados.
14 - Crear o modificar la jurisdicción departamental de la Provincia con el
voto de los dos tercios de sus miembros.
15 - Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
16 - Aprobar o rechazar el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
para el período siguiente.
17 - Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido dentro del
período ordinario en que se remitan.
18 - Dictar la Ley de Salud Pública y reglamentar la carrera sanitaria.
19 - Dictar la Ley Orgánica de Educación, los planes generales de enseñanza y
el Estatuto del Docente.
2O - Legislar sobre la carrera administrativa y el Estatuto del Empleado
Público.
21 - Dictar la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio
Penitenciario Provincial.
22 - Dictar la Ley Orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas
23 - Crear y suprimir empleos públicos con sujeción a lo dispuesto en esta
Constitución, determinando sus funciones, responsabilidades y remuneraciones.
24 - Dictar leyes de defensa de la ecología y del medio ambiente.
25 - Legislar sobre los recursos renovables y no renovables de la Provincia, y
el uso y disposición de los bienes provinciales.
26 - Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, y la promoción
económica y social.
27 - Legislar sobre el uso y la enajenación de las tierras de propiedad del
Estado Provincial.
28 - Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad
pública nacional, provincial o municipal, con el voto de los dos tercios de
sus miembros.
29 - Calificar los casos de utilidad pública para expropiación.
3O - Dictar una ley general de previsión social, que en ningún caso acordará
beneficios que importen un privilegio que difiera del régimen general.
31 - Dictar la Ley Electoral y de la Organización de Partidos Políticos.
32 - Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el
plazo y con la anticipación determinados por ley.
33 - Regular el ejercicio de las profesiones liberales sin que ello implique
necesariamente la obligatoriedad de la colegiación.
34 - Crear y organizar reparticiones autárquicas.
35 - Dictar una ley de sanidad animal que contemple en especial la condición
de la provincia como zona libre de sarna y aftosa.
36 - Reglamentar los juegos de azar, cuya explotación compete exclusivamente
al Gobierno Provincial.
37 - Promover el bien común mediante leyes sobre todo asunto de interés
general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal, y dictar todas
aquéllas que fueren necesarias o convenientes para hacer efectivos los
derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución y poner en
ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos al Gobierno de
la Provincia.
38 - Ejercer las demás atribuciones conferidas por esta Constitución, siendo
los incisos precedentes de carácter exclusivamente enunciativo. Queda
expresamente prohibido a la Legislatura la sanción de leyes que impliquen
directa o indirectamente el establecimiento de privilegios.
Comisiones investigadoras
Artículo 1O6.- La Legislatura puede nombrar de su seno
comisiones de investigación con el fin de examinar la gestión de los
funcionarios, el estado de la administración y del tesoro provincial y
cualquier otro asunto que resulte necesario para el cumplimiento de sus
funciones. Estas comisiones ejercerán las atribuciones que les otorgue el
Cuerpo en directa relación con sus fines, respetando los derechos y garantías
establecidos en la Constitución Nacional y en la presente, así como la
competencia judicial. No podrán practicar allanamientos sin orden escrita de
juez competente. En todos los casos deberán informar a la Legislatura, dentro
del plazo fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre
el estado y resultado de su investigación.
CAPITULO III
DE LA FORMACION Y SANCION DE LEYES
Iniciativa
Artículo 1O7.- Las leyes pueden tener origen en proyectos
presentados por legisladores, por el Poder Ejecutivo o mediante la iniciativa
popular. El Poder Judicial podrá enviar a la Legislatura proyectos de leyes
relativos a organización y procedimientos de la Justicia y funcionamiento de
los servicios conexos a ella o de asistencia judicial.
Promulgación
Artículo 1O8.- Sancionada una ley por la Legislatura pasará
al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación. Se considera promulgada toda
ley no vetada dentro de los diez días.
Insistencia
Artículo 1O9.- Si el Poder Ejecutivo vetare en todo o en
parte un proyecto de ley sancionado, éste volverá con sus observaciones a la
Legislatura. Si la Legislatura insistiere con los dos tercios de los votos o
si aceptare por mayoría absoluta las observaciones del Poder Ejecutivo, lo
comunicará a éste para su promulgación y publicación. En caso de veto total,
no existiendo los dos tercios para la insistencia, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones del mismo período legislativo.
Promulgación parcial
Artículo 11O.- Vetada parcialmente una ley por el Poder
Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera
autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión
favorable de la Legislatura. Esta se considerará acordada si no hubiere
pronunciamiento contrario dentro de los diez días de recibido el mensaje del
Poder Ejecutivo. A los efectos de este artículo, se considerarán
automáticamente prorrogadas las sesiones por el tiempo necesario para el
pronunciamiento de la Legislatura sobre la Ley de Presupuesto y los vetos
parciales pendientes.
Trámite de urgencia
Artículo 111.- En cualquier período de sesiones el Poder
Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente
tratamiento, los cuales deben ser considerados dentro de los treinta días
desde que fueren recibidos. La solicitud para el tratamiento de urgencia de un
proyecto puede ser hecha aún después de su envío y en cualquier etapa de su
trámite. En estos casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la
solicitud de urgente tratamiento. Los proyectos a los que se imponga el
trámite previsto en este artículo que no sean expresamente desechados dentro
del plazo establecido, se tienen por aprobados. La Legislatura, con excepción
del proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de
urgencia, en cuyo caso se aplicará a partir de ese momento el trámite
ordinario.
Vigencia
Artículo 112.- Las leyes provinciales no son obligatorias,
sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan
fecha, serán obligatorias a partir del día siguiente al de su publicación
oficial.
Numeración de las leyes - Fórmula.
Artículo 113.- Las leyes provinciales serán numeradas
cardinalmente y en forma correlativa en el momento de su promulgación. En la
sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA
CON FUERZA DE LEY".
CAPITULO IV
JUICIO POLITICO
Funcionarios incluidos. Causas
Artículo 114.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus
reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros, los
miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Estado, podrán ser sometidos a
juicio político por las siguientes causales:
1 - Comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.
2 - Comisión de delitos comunes dolosos.
3 - Mal desempeño del cargo.
4 - Indignidad.
Denuncia
Artículo 115.- La denuncia deberá fundarse por escrito en
forma clara y precisa y podrá formularse por cualquier persona que tenga el
pleno ejercicio de sus derechos. Recibida, se remitirá de inmediato a la
comisión investigadora.
Salas
Artículo 116.- A los fines de la tramitación de los juicios
políticos, en la primera Sesión Ordinaria de cada año, la Legislatura se
dividirá en dos salas, una acusadora y otra juzgadora. Estas serán integradas
por sorteo en forma proporcional a la representación política de sus miembros
en la misma. Si el número de miembros de la Legislatura fuere impar, la sala
juzgadora tendrá un integrante más. La sala acusadora será presidida por un
legislador designado de su seno; la juzgadora lo será por el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia, o en caso de impedimento, por su subrogante
legal. Cada sala designará su secretario elegido entre los funcionarios de
mayor jerarquía de la Legislatura.
Comisión investigadora - Plazo
Artículo 117.- La sala acusadora, al momento de integrarse
y elegir su presidente, deberá designar una comisión Investigadora formada por
tres miembros, la que tendrá las más amplias atribuciones para investigar los
hechos denunciados, mandando producir las pruebas ofrecidas y las que
dispusiere de oficio. Dentro del plazo de treinta días emitirá su dictamen
fundado, el que con sus antecedentes se elevará a la sala acusadora dentro de
los dos días siguientes, aconsejando la decisión a adoptar.
Sala acusadora - Plazo
Artículo 118.- La sala acusadora, dentro del plazo de
veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los
dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento
del denunciado. Si la votación fuere afirmativa, designará una comisión
integrada por tres de sus miembros, para que sostenga la acusación ante la
otra sala, debiendo por lo menos uno de ellos haber integrado la comisión
investigadora. En el mismo acto la sala notificará al interesado sobre la
existencia de la acusación, lo suspenderá en sus funciones sin goce de
retribución y comunicará lo actuado a la sala juzgadora, remitiéndole todos
los antecedentes.
Sala Juzgadora - Plazo
Artículo 119.- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro
del plazo de dos meses de recibida la acusación y sus antecedentes, vencido el
cual sin haberse expedido, el acusado volverá absuelto al ejercicio de sus
funciones, abonándosele los sueldos impagos y no podrá ser juzgado nuevamente
por los mismos hechos.
Derecho de defensa
Artículo 12O.- Durante todo el proceso el acusado tendrá el
más amplio derecho de defensa y gozará de todas las garantías
constitucionales.
Votación
Artículo 121.- Ningún acusado será declarado culpable sin
sentencia dictada por el voto nominal y fundado de los dos tercios de los
miembros que componen la sala juzgadora. Si la votación fuere negativa, la
sala juzgadora ordenará el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la
remisión de los antecedentes al juez competente, cuando se hubiere procedido
maliciosamente en la denuncia.
Fallo
Artículo 122.- Si el acusado fuere declarado culpable, la
sentencia no tendrá más efecto que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para
ejercer cargos públicos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
SECCION SEGUNDA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 123.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será
ejercido por un Gobernador o en su defecto, por un Vicegobernador elegido al
mismo tiempo, en la forma y por igual período que el Gobernador.
Requisitos
Artículo 124.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador
se requiere:
1 - Haber cumplido treinta años de edad.
2 - Ser argentino nativo o por opción.
3 - Tener diez años de residencia continua o alternada en la Provincia, de los
cuales por lo menos cinco años continuos deben ser de residencia inmediata
real y efectiva, anterior a la elección, salvo que la ausencia se haya debido
a servicios prestados a la Nación o a la Provincia. El Vicegobernador no puede
ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad
del Gobernador.
Duración del mandato
Artículo 125.- El Gobernador y el Vicegobernador serán
elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia y ejercerán sus funciones
por el plazo de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga,
ni tampoco que se lo complete más tarde.
Reelección
Artículo 126.- El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser
reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si han
sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden volver a ser
elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período
legal.
Atribuciones del Vicegobernador
Artículo 127.- El Vicegobernador ejerce las funciones
previstas en el artículo 1OO, es colaborador directo del Gobernador y está
facultado para participar en las reuniones de ministros.
Acefalía
Artículo 128.- En caso de enfermedad, ausencia, muerte,
renuncia o destitución del Gobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por
el Vicegobernador hasta la finalización del período constitucional. Si el
Gobernador electo no llegare a ocupar el cargo, se procederá de inmediato a
una nueva elección de Gobernador para el mismo período. Si en la fecha en que
debieren cesar el Gobernador y Vicegobernador salientes no estuvieren
proclamados los reemplazantes, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien
deba sustituirlos en caso de acefalía.
Acefalía simultánea
Artículo 129.- En caso de inhabilidad o impedimento
temporario del Gobernador y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será
desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes primero y segundo de la
Legislatura, hasta que cese la inhabilidad o impedimento de uno de ellos. En
caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador y Vicegobernador se
procederá en igual forma al reemplazo hasta finalizar el período
constitucional, si faltare menos de un año para ello. Si el plazo fuere mayor
deberá convocarse a elecciones de Gobernador y Vicegobernador para que
completen el período, las que deberán realizarse dentro de los sesenta días
corridos de producida la acefalía.
Acefalía total
Artículo 13O.- Si no existiere posibilidad de reemplazo en
las formas previstas, la Legislatura designará de entre sus miembros a uno de
ellos como Gobernador provisorio que tendrá las mismas obligaciones
establecidas en el artículo anterior para los Vicepresidentes de la
Legislatura. La elección del Gobernador provisorio se efectuará por mayoría
absoluta de votos. Si ésta no se alcanzare en la primera votación, se
efectuará una segunda en la que la decisión se adoptará por mayoría simple.
Ausencia
Artículo 131.- El Gobernador y el Vicegobernador residirán
en la ciudad capital, no podrán ausentarse de la Provincia por más de diez
días sin autorización de la Legislatura, y nunca simultáneamente. Durante el
receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por motivos urgentes y por el
tiempo estrictamente indispensable, dando cuenta inmediatamente a la misma de
dicha urgencia.
Juramento
Artículo 132.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar
posesión de sus cargos, prestarán juramento ante la Legislatura de
desempeñarlos fielmente de acuerdo con esta Constitución. Si la Legislatura no
alcanzare quórum para reunirse ese día, el juramento será prestado ante el
Superior Tribunal de Justicia, el que para tal fin deberá estar reunido a la
misma hora en audiencia pública.
Incompatibilidades - Inmunidades
Artículo 133.- El Gobernador y el Vicegobernador están
sujetos a las mismas inhabilidades e incompatibilidades que los miembros de la
Legislatura y gozarán de iguales inmunidades.
Emolumentos
Artículo 134.- El Gobernador y el Vicegobernador percibirán
un sueldo a cargo del Tesoro Provincial, que será fijado por ley y no podrá
ser alterado durante el período de su mandato, salvo cuando la modificación
fuere dispuesta con carácter general. No podrán ejercer ninguna otra actividad
rentada, ni percibir ningún otro emolumento.
CAPITULO II
DEL GOBERNADOR
Atribuciones y deberes
Artículo 135.- El Gobernador es el jefe de la
administración del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones y
deberes:
1 - Ejercer la representacmón legal de la Provincia en todas sus relaciones
oficiales. Podrá celebrar tratados y convenios con la Nación y con otras
provincias. También podrá celebrar convenios con municipios y entes públicos
ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros, y con organismos
internacionales, en todos los casos con aprobación de la Legislatura y dando
cuenta al Congreso de la Nación cuando así correspondiere.
2 - Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución
ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura, participando en la
discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgando o vetando las
mismas.
3 - Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en
ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio
de excepciones reglamentarias.
4 - Nombrar y remover por sí a los ministros y aceptar sus renuncias.
5 - Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la
administración pública provincial para los cuales no se haya establecido otra
forma de nombramiento o remoción.
6 - Nombrar con acuerdo o a propuesta de la Legislatura o del Consejo de la
Magistratura a todos aquellos funcionarios que, por mandato de esta
Constitución o de las leyes, requieran la anuencia o propuesta de dichos
Cuerpos.
7 - Concurrir a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura para
dar cuenta del estado general de la administración provincial.
8 - Presentar a la Legislatura, antes del 31 de agosto de cada año, el
proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
administración pública provincial y de las reparticiones autárquicas. Los
bienes existentes y las deudas del Estado provincial deberán ser manifestados
en un anexo del presupuesto. El plazo de presentación es improrrogable y su
incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.
9 - Dar cuenta detallada y analítica a la Legislatura del resultado del
ejercicio anterior, dentro del plazo improrrogable de los tres primeros meses
de las sesiones ordinarias.
1O - Remesar en tiempo y forma los fondos coparticipables a las
municipalidades y comunas. Su incumplimiento será considerado falta grave en
el ejercicio de sus funciones.
11 - Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas provinciales con
arreglo a las leyes, debiendo hacer público trimestralmente el estado de la
tesorería.
12 - Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando lo exijan
asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma
taxativa.
13 - Convocar al Pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la
oportunidad debida, smn que por ningún motivo pueda diferirlas.
14 - Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos
provinciales.
15 - Indultar o conmutar en forma individual y en casos excepcionales, las
penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable
del Superior Tribunal de Justicia. Quedan exceptuados los casos de delitos
electorales y los cometidos por funcionarios públicos en el cumplimiento de
sus funciones, y con respecto a aquéllos sometidos al procedimiento de juicio
político o al jurado de enjuiciamiento, con respecto a los cuales no podrá
ejercer esta atribución.
16 - Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la
fuerza pública a los tribunales de Justicia, a la Legislatura, a los
municipios y a las comunas, cuando lo soliciten.
17 - Resguardar la competencia de las fuerzas de seguridad provinciales.
18 - Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos
en la Provincia.
19 - Tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos,
deberes y garantías previstos en esta Constitución y el buen orden de la
administración, en cuanto no sean atribuciones de otros poderes o autoridades
creados por ella.
2O - Desempeñarse como agente natural del Gobierno Federal.
CAPITULO III
DE LOS MINISTROS
Funciones - Designación
Artículo 136.- El despacho de los asuntos administrativos
del Estado Provincial estará a cargo de ministros designados por el
Gobernador. Una ley especial determinará los ramos, funciones y
responsabilidades de cada uno de ellos, cuya iniciativa corresponde al Poder
Ejecutivo.
Requisitos - Incompatibilidades - Prohibiciones
Artículo 137.- Para ser ministro se requiere reunir las
mismas condiciones personales que para ser legislador y no ser cónyuge ni
pariente del Gobernador o Vicegobernador, dentro del cuarto grado de afinidad
o consanguinidad. Tendrán las mismas incompatibilidades que se establecen para
el Gobernador. No pueden ser legisladores sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros, ni ser proveedores el Estado.
Responsabilidades
Artículo 138.- Los actos del Gobernador deben ser
refrendados y legalizados con la firma del ministro del ramo respectivo, sin
cuyo requisito carecen de validez. Cada ministro es responsable solidariamente
con el Gobernador de los actos que legalizare y también con sus pares de los
que acuerde con ellos, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad
por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Facultades
Artículo 139.- Los ministros sólo podrán resolver por sí
mismos los asuntos referentes al régimen interno y disciplinario de sus
respectivos departamentos y dictar providencias de trámite, salvo delegación
expresa.
Interpelación
Artículo 14O.- Los ministros deben asistir a las sesiones
de la Legislatura cuando fueren llamados por ella para pedirles informes sobre
asuntos relativos a su gestión. Están obligados a remitir a la misma los
informes, memorias y antecedentes que ésta solicite sobre asuntos de sus
respectivos departamentos, dentro del plazo que se les fije en cada caso. El
incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.
SECCION TERCERA
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Principios generales
Artículo 141.- El Poder Judicial de la Provincia será
ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales y
juzgados que sean creados por ley, la que establecerá su organización,
competencia, jurisdicción y atribuciones. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni
el Poder Legislativo ejercen las funciones de aquél, ni se arrogan el
conocimiento de las causas pendientes o restablecen las fenecidas.
Designaciones
Artículo 142.- Los miembros del Superior Tribunal de
Justicia serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la
Magistratura. Los demás magistrados serán designados por el Superior Tribunal
de Justicia a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los miembros de los
ministerios públicos y demás funcionarios serán designados por el Superior
Tribunal con acuerdo de dicho Consejo y los empleados, de acuerdo con lo que
disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Requisitos
Artículo 143.- Para ser miembro, fiscal o defensor del
Superior Tribunal de Justicia se requiere ser argentino con diez años en
ejercicio de la ciudadanía, tener por lo menos treinta y cinco años de edad y
ser abogado con diez años en ejercicio de la profesión. Para ser Juez de
Cámara o de Primera Instancia, Secretario del Superior Tribunal de Justicia,
Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, se requiere ser
argentino con ocho años en ejercicio de la ciudadanía, tener treinta años de
edad y ser abogado con cinco años en ejercicio de la profesión. Se computarán
también como años en ejercicio de la profesión los desempeñados en cualquier
función pública que exija tal título.
Inamovilidad y retribución
Artículo 144.- Los miembros del Superior Tribunal de
Justicia, los demás magistrados y los funcionarios de los ministerios públicos
serán inamovibles mientras dure su buena conducta. No podrán ser ascendidos ni
trasladados sin su consentimiento. Recibirán por sus servicios una retribución
que fijará$el Superior Tribunal de Justicia, la que no podrá ser disminuida
mientras permanezcan en sus funciones.
Plazos
Artículo 145.- Los plazos judiciales son obligatorios, aún
para el Superior Tribunal de Justicia. El incumplimiento reiterado de ellos
por los magistrados y funcionarios constituirá falta grave.
Juramento
Artículo 146.- Para asumir sus cargos, los magistrados y
los funcionarios de los ministerios públicos deberán prestar juramento de
desempeñarlos fielmente de acuerdo con esta Constitución.
Residencia
Artículo 147.- Los magistrados y demás funcionarios
Judiciales deberán residir en el lugar sede de sus funciones, dentro del radio
que establezca la ley.
Prohibiciones
Artículo 148.- Los magistrados y funcionarios del Poder
Judicial no podrán intervenir en actividades políticas, ni realizar actos que
comprometan la imparcialidad con que deben actuar en el cumplimiento de sus
funciones. No podrán desempeñar otros empleos públicos o privados salvo la
docencia, ni ejercer profesión, comercio o industria, o comisión de carácter
político nacional, provincial o municipal. Les está igualmente prohibido
litigar por sí o por interpósita persona en cualquier jurisdicción.
Incompatibilidades
Artículo 149.- Los miembros del Superior Tribunal de
Justicia y de otros cuerpos colegiados, como asimismo los funcionarios de los
ministerios públicos que se desempeñen ante ellos y sus secretarios, no podrán
ser entre sí cónyuges ni parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o
el segundo por afinidad. En caso de parentesco sobreviniente, abandonará el
cargo el que lo hubiera causado. Ningún magistrado o funcionario podrá
intervenir en asuntos en que hayan conocido en instancia inferior su cónyuge o
parientes dentro del mismo grado.
Inhabilidades
Artículo 15O.- Están inhabilitadas para formar parte del
Poder Judicial en cargo alguno las personas comprendidas en el artículo 2O4.
Juicio oral y público
Artículo 151.- La ley asegurará el juzgamiento en instancia
única, oral y pública en las causas penales en las que se juzguen delitos para
los cuales se encuentre prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo
supere los seis años, en las que los procesados fueren funcionarios públicos,
en las que se investiguen delitos contra el patrimonio, la administración y la
fe pública provincial o municipal, cualquiera sea la pena prevista para
sancionarlos, y en las demás causas que determine la ley.
Sentencias
Artículo 152.- Todas las sentencias serán fundadas, bajo
pena de nulidad. Los tribunales colegiados acordarán las suyas bajo igual
sanción, debiendo cada integrante fundar su voto.
Supremacía de normas
Artículo 153.- Los tribunales de la Provincia, cualquiera
sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo con la ley y aplicarán esta
Constitución y los tratados interjurisdiccionales como ley suprema de la
Provincia, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Nacional sobre
la prelación de las leyes.
Jurisdicción y competencia
Artículo 154.- Corresponde el Poder Judicial el
conocimiento y decisión de las causas:
1 - Que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados
que celebre la Provincia por las leyes provinciales y demás normas y actos
jurídicos que en su consecuencia se dicten.
2 - Que se susciten con empleados o funcionarios que no estén sujetos a juicio
político, o enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura.
3 - Regidas por el derecho común, según que las personas o las cosas caigan
bajo la jurisdicción provincial. A pedido de parte o de oficio verificará la
constitucionalidad de las normas que aplique. Será de su exclusiva competencia
todo lo relativo al registro de la propiedad inmueble, hipotecas y medidas
cautelares.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Integración
Artículo 155.- El Superior Tribunal de Justicia estará
integrado por tres miembros, número que podrá ser aumentado por ley aprobada
por los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Tendrá su
correspondiente Fiscal y Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. La
presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turnará anualmente y será
determinada por votación de sus miembros.
Atribuciones
Artículo 156.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá las
siguientes atribuciones generales, sin perjuicio de las demás que le confieran
las leyes:
1 - Representar al Poder Judicial de la Provincia
2 - Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia en los
casos previstos en esta Constitución.
3 - Ejercer la superintendencia de la administración de justicia.
4 - Nombrar todos los magistrados y funcionarios a propuesta o con acuerdo del
Consejo de la Magistratura, en los casos que corresponda, y remover, previo
sumario, a los que no estén sujetos a otros procedimientos especiales en esta
Constitución.
5 - Tomar juramento de fiel desempeño de sus cargos, antes de ponerlos en
ejercicio de sus funciones, a su Presidente y por su intermedio a los vocales
y a todos los demás magistrados y funcionarios, pudiendo delegar esta facultad
en el magistrado que designe.
6 - Dictar su reglamento interno y el de los demás tribunales inferiores.
7 - Confeccionar y remitir a los otros dos poderes dentro del plazo
establecido para el Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del Poder
Judicial, el cual deberá incluir entre sus recursos las tasas de justicia,
multas procesales y las fianzas que no we devuelvan. Este presupuesto que será
suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de justicia, no
podrá ser vetado por el Poder Ejecutivo.
8 - Presentar a la Legislatura con exclusividad, los proyectos de leyes
referentes a la organización de la administración de justicia y, sin
exclusividad, los de leyes de procedimientos, incluyendo la del jurado de
enjuiciamiento. Sus miembros podrán asistir a la reuniones de comisión en que
se traten esos proyectos a fin de informar a los legisladores.
Competencia originaria
Artículo 157.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá
competencia originaria y exclusiva para conocer y resolver.
1 - En las cuestiones que se promuevan en caso concreto y por vía de acción de
inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que estatuyan sobre
materias regidas por esta Constitución.
2 - En las causas de competencia o conflictos jurídicos entre los poderes
públicos del Estado Provincial, entre alguno de ellos y una municipalidad o
una comuna, o entre dos o más de éstas, y en las de competencia entre
tribunales de justicia.
3 - En las cuestiones de competencia entre sus salas si las hubiere, en las
quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra las mismas o
contva tribunales inferiores, y en las derivadas de recursos denegados basados
en arbitrariedad y lesión a derechos o garantías reconocidos en esta
Constitución.
4 - En las cuestiones contencioso administrativas, con excepción de las
previstas en el artículo 154 inciso 2). Esta competencia podrá ser modificada
por ley cuando las necesidades y posibilidades de la administración de
justicia lo requieran.
Competencia derivada
Artículo 158.- Tendrá competencia como tribunal de última
instancia:
1 - En las causas sobre la inconstitucionalidad de leyes y demás normas
jurídicas que se hayan promovido ante los tribunales inferiores.
2 - En los demás casos que establezca la ley.
Declaración de inconstitucionalidad
Artículo 159.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia
declare por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma
jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en
pronunciamiento expreso dictado por separado, el que será notificado en forma
fehaciente a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de
publicaciones legales dentro de los cinco días de emitido.
CAPITULO III
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Integración
Artículo 16O.- El Consejo de la Magistratura estará
integrado por:
1 - Un miembro del Superior Tribunal de Justicia, designado por éste, que los
presidirá.
2 - Un ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador de la
Provincia.
3 - El Fiscal de Estado de la Provincia.
4 - Dos legisladores designados por la Legislatura de entre sus miembros y de
distinta extracción política.
5 - Dos abogados de la matrícula residentes en la Provincia, que reúnan las
condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia. Junto con dos
suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo de los abogados que,
inscriptos en el padrón electoral, acrediten su condición de tales y una
residencia mínima de dos años en la Provincia en la forma que indique la ley.
Esta deberá prever además las causales y modo de remoción. El Presidente del
Consejo de la Magistratura es quien lo convoca y tiene doble voto en caso de
empate. Las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de votos emitidos.
La asistencia es carga pública.
Funciones
Artículo 161.- Son sus funciones:
1 - Proponer al Poder Ejecutivo el vocal abogado del Tribunal de Cuentas.
2 - Proponer al Poder Ejecutivo los miembros del Superior Tribunal de
Justicia.
3 - Proponer al Superior Tribunal de Justicia la designación de los
magistrados.
4 - Prestar acuerdo a la designación de los miembros de los ministerios
públicos y demás funcionarios judiciales.
5 - Constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en esta
Constitución.
Del enjuiciamiento de magistrados y funcionarios
Artículo 162.- Todos los magistrados del Poder Judicial y
los funcionarios de los ministerios públicos podrán ser removidos previo
enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura por mala conducta, morosidad
o negligencia reiterada en el cumplimiento de sus funciones, desconocimiento
notorio del derecho, delitos comunes, inhabilidad física o moral sobreviniente
y por las enumeradas en el artículo 2O4.
El procedimiento será fijado por ley. Cualquier persona
podrá formular la denuncia.
SECCION CUARTA
ORGANOS DE CONTRALOR
CAPITULO I
TRIBUNAL DE CUENTAS
Integración
Artículo 163.- La Legislatura dictará la Ley Orgánica del
Tribunal de Cuentas, la que determinará la descentralización de sus funciones
operativas. Estará integrado por tres miembros, dos de ellos contadores
públicos y uno abogado, que deberán reunir los siguientes requisitos:
1 - Ser argentino con diez años en el ejercicio de la ciudadanía.
2 - Tener como mínimo treinta años de edad, cinco de ejercicio en la profesión
respectiva y título expedido por universidad reconocida por el Estado.
Designación
Artículo 164.- Los tres miembros serán designados por el
Poder Ejecutivo:
1 - El abogado a propuesta del Consejo de la Magistratura.
2 - Uno de los contadores a propuesta de la Legislatura.
3 - El otro contador por decisión del Poder Ejecutivo.
Incompatibilidades - Inhabilidades - Prerrogativas -
Inamovilidad
Artículo 165.- Tendrán las mismas incompatibilidades,
inhabilidades y prerrogativas que los magistrados del Poder Judicial. Son
inamovibles mientras dure su buena conducta y podrán ser sometidos a juicio
político.
Atribuciones
Artículo 166.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1 - Aprobar o desaprobar en forma originaria la recaudación e inversión de los
caudales públicos, efectuadas por los funcionarios y administradores del
Estado Provincial y de los municipios y comunas, en tanto los primeros no
hayan establecido el órgano de control que deben prever sus cartas orgánicas,
en particular con respecto a la Ley de Presupuesto y en general acorde lo
determine la ley.
2 - Intervenir preventivamente en los actos administrativos que dispongan
gastos, con excepción de los municipales, en la forma y con los alcances que
establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo podrán cumplirse
cuando haya insistencia del poder del Estado al que corresponda el gasto. De
mantener la observación, en el plazo de quince días el Tribunal pondrá a
disposición de la Legislatura los antecedentes del caso, dándose a publicidad
los términos de la misma y los fundamentos de la insistencia.
3 - Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e
instituciones donde el Estado tenga interés y efectuar investigaciones a
solicitud de la Legislatura, conforme con las normas de esta Constitución.
4 - Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto
anterior, dentro del cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5 - Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas } responsabilidad
ante los tribunales de justicia e intervenir en los juicios de residencia en
la forma y condiciones que establezca la ley.
6 - Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo, y designar y
remover a su personal.
CAPITULO II
FISCAL DE ESTADO
Fiscal de Estado
Artículo 167.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el
asesoramiento y control de la legalidad de los actos de la administración
pública provincial y la defensa de su patrimonio. Será parte en los juicios
contencioso administrativos y en todos aquellos otros en que se afecten
directa o indirectamente los intereses de la provincia. Será designado por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozará de inamovilidad en el
cargo mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante
juicio político. Son requisitos para ser Fiscal de Estado los mismos que se
establecen para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
CAPITULO III
CONTADOR GENERAL Y TESORERO
Artículo 168.- El Contador General y el Tesorero de la
Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura. El Contador General observará todas las órdenes de pago que no
estén encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales,
de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones sobre la materia. El Tesorero
no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no
hayan sido autorizados por el Contador General. Cuando faltaren a sus
obligaciones serán personalmente responsables. La Ley de Contabilidad
determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas y procedimientos
de remoción y las demás responsabilidades a que estarán sujetos.
TITULO II
REGIMEN MUNICIPAL
Autonomía
Artículo 169.- Esta Constitución reconoce al municipio como
una comunidad socio política natural y esencial con vida propia sostenida en
un desarrollo socio cultural y socio económico suficiente en la que, unidas
por lazos de vecindad y arraigo, las familias concurren en la búsqueda del
bien común. Asegura el régimen municipal basado en la autonomía política,
administrativa y económico financiera de las comunidedes. Aquellos municipios
a los cuales se reconoce autonomía institucional podrán establecer su propio
orden normativo mediante el dictado de cartas orgánicas, gobernándose conforme
al mismo y con arreglo a esta Constitución.
Municipios
Artículo 17O.- La Provincia reconoce como municipios a
aquéllos que reúnan las características enumeradas en el artículo precedente,
siempre que se constituyan sobre una población estable mínima de dos mil
habitantes. Se les reconoce autonomía institucional a aquéllos que cuenten con
una población estable mínima de más de diez mil habitantes.
Comuna
Artículo 171.- Las comunidades urbano rurales no
reconocidas como municipios, que tengan una población estable mínima de
cuatrocientos habitantes y su centro urbano ubicado a más de treinta
kilómetros de un municipio, se reconocen como comunas.
Límites
Artículo 172.- Los límites de los municipios y comunas se
establecerán por una ley especial de la Provincia cuya aprobación y eventuales
modificaciones deberán contar con el voto afirmativo de las dos terceras
partes de los miembros de la Legislatura, la que a tal fin tomará en
consideración una zona urbana, más otra urbano rural adyacente de hasta cinco
kilómetros. Esta limitación no se aplicará a los municipios y comunas que a la
fecha de sanción de esta Constitución tuvieren fijados por ley límites que
excedan los previstos precedentemente.
Competencia
Artículo 173.- La Provincia reconoce a los municipios y a
las comunas las siguientes competencias:
1 - El Gobierno y la administración de los intereses locales orientados al
bien común.
2 - El juzgamiento político de sus autoridades en la forma establecida por la
ley o las cartas orgánicas municipales.
3 - La confección y aprobación de sus presupuestos de gastos y cálculo de
recursos.
4 - Establecer, recaudar y administrar sus recursos económico financieros.
5 - Ejercer todos los actos de regulación, administración y disposición con
respecto a los bienes del dominio público o privado municipal.
6 - Nombrar, promover y remover a los agentes municipales, conforme a los
principios de la ley, de las cartas orgánicas y de esta Constitución.
7 - Realizar las obras públicas y prestar los servicios públicos de naturaleza
o intevés municipal, por administración o a través de terceros.
8 - Ejercer sus funciones político administrativas y en particular el poder de
policía, con respecto a las siguientes materias:
a) Salud pública, asistencia social y educación, en concurrencia con la
Provincia;
b) higiene y moralidad públicas;
c) cementerios, apertura, construcción y mantenimiento de calles, puentes,
plazas, paseos y edificios públicos;
d) planeamiento y desarrollo urbano y rural, vialidad, planes edilicios,
política de vivienda, diseño y estética urbanos y control de construcción;
e) tránsito y transporte urbanos, y en forma concurrente con la Provincia, los
interurbanos;
f) uso de espacios verdes, calles y subsuelos;
g) protección del medio ambiente, equilibrio ecológico y paisaje;
h) abastecimiento, mercados y mataderos de animales destinados al consumo;
i) creación y fomento de instituciones culturales, artísticas y artesanales:
j) turismo, deportes y actividades recreativas;
k) espectáculos públicos.
9 - Promover en la comunidad la participación activa de la familia, juntas
vecinales y demás organizaciones intermedias.
1O - Conservar y defender el patrimonio histórico, cultural y artístico.
11 - Contraer empréstitos con objeto determinado, con el voto afirmativo de
los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso los
servicios y la amortización del capital de la totalidad de los empréstitos
podrán superar el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios. Los
fondos provenientes de los mismos sólo podrán destinarse a la ejecución de
obras públicas, o a la atención de gastos originados por necesidades
excepcionales e impostergables, y nunca a enjugar déficits presupuestarios ni
gastos ordinarios de la administración.
12 - Concertar con otros municipmos, con las provincias o con la Nación, todo
tipo de convenios interjurisdiccionales que tengan por fin desarrollar
actividades de interés para la comunidad local.
13 - Formar parte de organismos de carácter regional o interprovincial.
14 - Ejercer en los establecimientos de utilidad nacional los poderes
municipales compatibles con la finalidad de aquéllos, respetando las
competencias de la Provincia y la Nación.
15 - Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido
municipal.
16 - Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal que la
Constitución no excluya taxativamente y en tanto no haya sido reconocida
expresa o implícitamente como propia de la Provincia, atendiendo
fundamentalmente al principio de subsidiariedad del Gobierno Provincial con
respecto a los municipios.
17 - Mantener relaciones intermunicipales para satisfacción de intereses
mutuos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y convenir con el
Gobierno Provincial la delegación de funciones provinciales fuera de sus
jurisdicciones.
Publicidad
Artículo 174.- Los municipios y comunas deberán publicar
trimestralmente el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente el inventario
general y una memoria sobre la labor desarrollada.
Competencia exclusiva de los municipios autónomos
Artículo 175.- La Provincia reconoce las siguientes
competencias sólo a los municipios con autonomía institucional:
1 - Ordenar y organizar el territorio municipal en uno o varios distritos, a
cualquier fin.
2 - Determinar su forma de gobierno y establecer las atribuciones de sus
órganos.
3 - Convocar a comicios para la elección de sus autoridades.
4 - Establecer el procedimiento administrativo y organizar la Justicia de
Faltas.
5 - Establecer un sistema de revisión y control de cuentas y de la legalidad
de los actos.
6 - Considerar el otorgamiento a los extranjeros del derecho electoral activo
en forma voluntaria y confeccionar el padrón especial a ese efecto, si
correpondiere. El derecho electoral pasivo es exclusivo de los ciudadanos
argentinos.
7 - Revisar los actos del interventor provincial, o federal en su caso,
conforme con las cartas orgánicas y las ordenanzas municipales.
8 - Crear los órganos de polícia municipal con funciones exclusivas en materia
de faltas. Las competencias enumeradas precedentemente deberán ser
reglamentadas por las respectivas cartas orgánicas.
Carta orgánica municipal
Artículo 176.- Las cartas orgánicas municipales serán
sancionadas por convenciones constituyentes municipales convocadas por
ordenanza, en fechas que no podrán coincidir con otras elecciones. Dichas
convenciones estarán integradas por un número de convencionales igual al doble
del de concejales hasta un máximo de quince miembros, elegidos en forma
directa y con representación efectivamente proporcional. Para ser convencional
constituyente municipal se requieren las mismas condiciones que para ser
concejal y tienen idénticos derechos, incompatibilidades e inhabilidades.
Recibirán una retribución igual a la de un concejal y deberán expedirse en un
plazo de noventa días prorrogable por una sola vez por hasta treinta días más.
Contenido
Artículo 177.- Las cartas orgánicas deben asegurar:
1 - El sistema representativo con elección directa de las autoridades
municipales por el voto universal, igual, secreto y obligatorio.
2 - Representación efectivamente proporcional.
3 - El procedimiento para su reforma.
4 - Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
5 - Que los gastos de funcionamiento, incluyendo nóminas salariales y cargas
sociales, propendan a no superar el cincuenta por ciento de los ingresos
totales permanentes por todo concepto.
Participación
Artículo 178.- Los municipios y comunas convienen con el
Estado Provincial su participación en la administración, gestión y ejecución
de las obras y servicios que éste ejecute o preste en sus jurisdicciones, con
la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y
descentralización operativa. Participan de la elaboración y ejecución de los
planes de desarrollo regional.
Tesoro municipal
Artículo 179.- El tesoro municipal está compuesto por:
1 - Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice y
de los servicios que preste.
2 - Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, patentes,
contribuciones de mejoras, multas y tributos necesarios para el cumplimiento
de los fines y actividades propias, que respeten los principios
constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo
provincial y federal, prohibiéndose la doble imposición.
3 - Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios.
4 - Las coparticipaciones provinciales y federales.
5 - Todo otro ingreso de capital originado por actos de disposición,
administreción o explotación de su patrimonio.
Régimen legal de los municipios
Artículo 18O- Los municipios habilitados para dictar sus
cartas orgánicas mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes
previstos en esta Constitución, se rigen por la Ley Orgánica de
Municipalidades la que, respetando las diversidades geográficas, socio
económicas y culturales que caracterizan a las diferentes zonas y regiones, se
ajustará a las siguientes pautas:
1 - El departamento legislativo estará formado por un Concejo Deliberante de
siete miembros, elegidos directamente por el Pueblo y por el sistema de
representación proporcional. Cuando el municipio haya superado la cantidad de
cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podrá incrementarse en un
concejal por cada diez mil habitantes más. Durarán cuatro años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos.
2 - El departamento ejecutivo estará a cargo de un intendente que será electo
en forma directa, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por
un período consecutivo, después del cual no podrá serlo sino con el intervalo
de un período legal.
3 - El contralor de las cuentas será realizado por el Tribunal de Cuentas de
la Provincia.
4 - La ley determinará las atribuciones y funciones de cada departamento.
Régimen legal de las comunas
Artículo 181.- El régimen de las comunas será establecido
por ley, aplicando los principios generales fijados en esta Constitución para
los municipios, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquéllas.
Inmunidades
Artículo 182.- Las autoridades municipales y comunales
elegidas por el Pueblo gozan de las mismas inmunidades de opinión y arresto
que las establecidas por esta Constitución en favor de las autoridades
provinciales electas, sin perjuicio de las acciones que se inicien concluidos
los mandatos o producido el desafuero según el procedimiento establecido en
esta Constitución, en las leyes y en las cartas orgánicas.
Requisitos de elegibilidad
Artículo 183.- Para ser electo concejal en los municipios
sin autonomía institucional, se requiere:
1 - Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de
ejercicio de la ciudadanía.
2 - Haber cumplido veinticinco años de edad.
3 - Tener cinco años de residencia continua e inmediata en el municipio a la
fecha de la elección. Para ser electo intendente en los mismos municipios, se
requiere haber cumplido treinta años de edad y reunir las demás condiciones
exigidas para ser concejal.
Quórum
Artículo 184.- El Concejo Deliberante sesionará con la
mayoría absoluta de sus miembros. Si el quórum no se logra a la hora fijada
para iniciar la sesión, transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con
cualquier número de concejales presentes para tratar exclusivamente los
asuntos incluidos en el Orden del Día, y sus decisiones serán válidas. Antes
de la votación de una ordenanza la Presidencia verificará la asistencia, y en
caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que quedará
automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria del día hábil
siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente se hará con cualquiera
sea el número de concejales presentes, y la ordenanza que se dicte será
válida.
Intervención
Artículo 185.- Los municipios y comunas sólo podrán ser
intervenidos por ley fundada en:
1 - Acefalía.
2 - Desconocimiento manifiesto de la Constitución Provincial, las cartas
orgánicas o la Ley Orgánica de Municipalidades y comunas por parte de la
totalidad de sus autoridades.
3 - La existencia de conflictos entre sus órganos que comprometan$gravemente
la vigencia del principio de autoridad y las instituciones municipales.
4 - En las demás circunstancias previstas en las respectivas cartas orgánicas
o en la Ley Orgánica de Municipalidades y comunas. Promulgada la Ley que, con
excepción del caso de acefalía, requerirá el voto afirmativo de los dos
tercios de los miembros de la Legislatura, el Poder Ejecutivo Provincial
designará un interventor. Este convocará a elecciones que se llevarán a cabo
dentro de un plazo no mayor de tres meses para completar el período
interrumpido por la acefalía. El interventor continuará en el cargo hasta la
asunción de las autoridades que resulten de las elecciones generales
convocadas para cubrir las vacantes.
Interventor
Artículo 186.- El interventor tiene facultades
exclusivamente administrativas. Su función deberá circunscribirse a garantizar
el funcionamiento de los servicios públicos y hacer cumplir las ordenanzas
vigentes a la fecha de su asunción, dentro de las prescripciones de la carta
orgánica del municipio intervenido o de la Ley Orgánica de municipalidades y
comunas. Para ser designado interventor se requieren las mismas condiciones
que se exigen para ser intendente o autoridad ejecutiva superior en el
municipio o comuna intervenidos. Intervención Federal
Artículo 187.- En los casos de intervención federal a la
Provincia, ésta no reconoce la intervención automática a los gobiernos
municipales o comunales, sino en tanto se encuentre justificada por la causa
que motiva la primera debiendo ser ella fundada en cada caso por la ley
federal respectiva.
TITULO III
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Responsabilidad
Artículo 188.- Los funcionarios de los tres poderes del
Estado Provincial, aun el Interventor Federal, de los entes autárquicos y
descentralizados y de las municipalidades y comunas, son personalmente
responsables por los daños que resulten de las violaciones a sus deberes y a
los derechos que se enuncian en la Constitución Nacional, en la presente y en
las leyes y demás normas jurídicas que en su consecuencia se dicten. El Estado
Provincial será responsable por los actos de sus agentes realizados con motivo
o en ejercicio de sus funciones y estará obligado a promover acción de
repetición contra los que resultaren responsables.
Declaraciones Juradas
Artículo 189.- Los funcionarios mencionados en el artículo
precedente y todos aquéllos que tuvieren la responsabilidad de manejo o
administración de fondos públicos, deberán presentar las correspondientes
declaraciones juradas patrimoniales al asumir y al dejar sus cargos, que
comprenden también las de sus cónyuges y personas a sus cargos. La omisión del
cumplimiento de esta obligación importará la suspensión en la percepción de
sus emolumentos o la privación de beneficios previsionales durante el tiempo
que dure aquélla.
Juicio de residencia
Artículo 19O.- Los funcionarios que ocupen cargos
electivos, así como los ministros, secretarios y subsecretarios, tanto
provinciales como municipales y comunales, no podrán abandonar la Provincia
hasta después de cuatro meses de terminadas sus funciones, salvo expresa
autorización de la Legislatura Provincial o de los cuerpos deliberativos
municipales, por estar sometidos a juicio de residencia.
TITULO IV
PODER CONSTITUYENTE
Reforma de la Constitución
Artículo 191.- Esta Constitución puede reformarse en todo o
en cualquiera de sus partes, sólo después de transcurridos seis años desde la
asunción de las primeras autoridades provinciales constitucionales, salvo para
adecuarla a las reformas que pudieren introducirse en la Constitución Nacional
o que mediante la iniciativa popular, avalada por un número de ciudedanos no
menor del veinticinco por ciento de la cantidad de votos efectivamente
emitidos en la última elección provincial, se proponga expresamente la
reforma. La enmienda, o reforma de un solo artículo, podrá ser resuelta por la
Legislatura Provincial con el voto afirmativo de los dos tercios de sus
miembros, siempre que no se refiera a declaraciones, derechos, deberes y
garantías o al presente artículo y no altere el espíritu de esta Constitución.
Para entrar en vigencia deberá ser convalidada por referéndum popular que se
convocará a tal fin.La enmienda a que se refiere el párrafo precedente no
podrá llevarse a cabo sino con intervalos de dos años. La reforma de más de un
artículo o de aquéllos no susceptibles de ser enmendados legislativamente sólo
podrá efectuarse por Convención Constituyente.
Necesidad
Artículo 192.- La necesidad de la reforma debe ser
declarada por ley especial de la Legislatura, aprobada por el voto de los dos
tercios del total de sus miembros. Esta ley deberá ser publicada durante
treinta días corridos en los medios masivos de comunicación de la Provincia,
junto con la fecha en la que se elegirán los Convencionales. La misma ley
fijará el plazo en que deberá expedirse la Convención.
Convocatoria
Artículo 193.- Declarada la necesidad de la reforma total o
parcial, el Poder Ejecutivo, sin formalidad ulterior, convocará a elección de
Convencionales.
Recaudos legales
Artículo 194.- La ley debe determinar:
1 - Si la reforma es total o parcial, y en este último caso, cuáles son los
artículos que se considere necesario reformar.
2 - El plazo dentro del cual se realizará la elección de los convencionales,
que no debe coincidir con ningún otro acto comicial.
3 - La partida presupuestaria necesaria para solventar los gastos de su
funcionamiento.
4 - El lugar de la primera reunión de la Convención.
Límites de la reforma
Artículo 195.- Si la reforma es parcial, la Convención
Constituyente no podrá apartarse de los artículos para cuyo tratamiento fue
convocada. Se limitará a analizar y resolver los puntos previstos en la
convocatorma pero no estará obligada a hacer la reforma si no lo creyere
conveniente.
Convencionales
Artículo 196.- Para ser convencional se requieren las
mismas condiciones que para ser legislador. El cargo de convencional no es
incompatible con otros cargos públicos, salvo los de Gobernador, Vicegobernador o
Intendente municipal. Los convencionales gozarán de las mismas inmunidades
parlamentarias que los legisladores. No es aplicable a los convencionales
constituyentes la inhabilidad prevista en el tercer párrafo del artículo 92 de
esta Constitución.
Convención Constituyente
Artículo 197.- La Convención Constituyente se compone de un
número de miembros igual al de la Legislatura y su elección se hará por el
mismo sistema con que se elige a éstos. Los Convencionales recibirán una
remuneración igual a la que por todo concepto perciban los Legisladores.
Plazo
Artículo 198.- La Convención se reunirá dentro de los diez
días de la fecha en que la Justicia Electoral haya proclamado a los electos y
se expedirá en el plazo que establezca la ley de convocatoria, vencido el cual
caducará su mandato.
Reglamento
Artículo 199.- La Convención sesionará con el reglamento
aprobado por la anterior Convención Constituyente, hasta que dicte el suyo
propio.
Sanción y Publicación
Artículo 2OO.- Finalizado su cometido, la Convención
sancionará y publicará sus decisiones, quedando los artículos modificados
incorporados al texto de la Constitución Provincial al día siguiente de su
publicación.
TITULO V
PARTIGIPACION DE LA CIUDADANIA
SECCION PRIMERA
REGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral
Artículo 2O1.- Se dictará una ley electoral de acuerdo con
las siguientes bases:
1.- Voto secreto, universal, igual, personal y obligatorio.
2.- Escrutinio público inmediato en cada mesa.
3.- Uniformidad en toda la Provincia.
4.- Se garantizará la representación efectivamente proporcional en los cuerpos
colegiados.
5.- En las elecciones para cuerpos colegiados, el elector podrá tachar
candidatos en las listas que utilice para sufragar.
6.- Elección de suplentes para los cuerpos colegiados en forma simultánea con
los titulares.
7.- Se sufragará con boletas separadas y de distintos colores para las
diferentes categorías de cargos a cubrir. Por ley se establecerá el modo y el
tiempo en que se podrá, además, incluir en las boletas que se utilicen para
votar a candidatos que figuren en otras listas oficializadas.
Elecciones
Artículo 2O2.- Las elecciones ordinarias se efectuarán en
épocas fijas determinadas por ley, que en ningún caso podrán coincidir con
elecciones nacionales a las que deberán anticiparse, por lo menos, en tres
meses. Las elecciones extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria
que se publicará, como mínimo con sesenta días corridos de anticipación en
todo el ámbito de la Provincia.
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 2O3.- La elección de Gobernador y Vicegobernador
se efectuará por fórmula completa, por el voto directo del Pueblo de la
Provincia constituida ésta en un solo distrito electoral, y por mayoría
absoluta de sufragios. Si ninguna de las fórmulas obtiene esa mayoría se
realizará dentro de los quince días una segunda elección entre las dos
fórmulas mas votadas en la primera, quedando consagrada la que obtenga mayor
número de sufragios.
Inhabilidades
Artículo 2O4.- Están inhabilitados para desempeñar cargos
públicos electivos:
1.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.
2.- Los fallidos, hasta tanto no sean rehabilitados.
3.- Los deudores del Fisco condenados judicialmente al pago, en tanto éste no
sea satisfecho.
4.- Los condenados por delitos dolosos con pena privativa de la libertad.
5.- Los encuadrados en el segundo y tercer párrafo del artículo 4° de esta
Constitución.
6.- Los eclesiásticos regulares.
7.- Los que hayan incurrido en la causal prevista en el artículo 21O. 8.- Los
demás casos que determine la ley.
Justicia electoral
Artículo 2O5.- Habrá un juez con competencia electoral en
la capital de la Provincia. El Tribunal de Apelaciones que le corresponda, lo
será también en materia electoral.
Competencia
Artículo 2O6.- Compete a la Justicia Electoral, entre otras
atribuciones que establezca la ley:
1.- Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales y registrar
a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
2.- Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones
establecidas en esta Constitución y la ley.
3.- Confeccionar los padrones electorales.
4.- Oficializar las candidaturas y las boletas a utilizar en los comicios.
5.- Decidir las impugnaciones de candidaturas.
6.- Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo
necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.
7.- Practicar los escrutinios definitivos en acto público.
8.- Juzgar la validez de las elecciones y otorgar los títulos.
9.- Proclamer a las autoridades$electas.
SECCION SEGUNDA
PARTICIPACION DIRECTA
CAPITULO I
INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Artículo 2O7.- Se reconoce el derecho a la iniciativa
popular para la presentación de proyectos de ley, cuando sean avalados por un
número de ciudadanos no menor al diez por ciento de la cantidad de votos
efectivamente emitidos en la última elección provincial, en la forma y del
modo que determine la ley. Los proyectos presentados en la Legislatura, de
conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, estarán sujetos a
trámite parlamentario preferencial. En el nivel municipal, la iniciativa
popular será aplicada en igual forma hasta tanto sea establecida y
reglamentada en la Ley Orgánica y cartas orgánicas municipales.
CAPITULO II
CONSULTA POPULAR
Condiciones - Iniciativa
Artículo 2O8.- Mediante el voto favorable de los dos
tercios de los miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta popular
de los electores cualquier cuestión que por su importancia se considere
merecedora de requerir la opinión del Pueblo, a excepción de las leyes
tributarias o de presupuesto.
CAPITULO III
REVOCATORIA DE MANDATOS
Artículo 2O9.- La ciudadanía podrá solicitar la revocatoria
del mandato de cualquier funcionario en ejercicio de un cargo electivo, en el
modo y por la forma que establezca la ley, que deberá ser aprobada por el voto
favorable de los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Dicha norma
deberá contemplar como base que la solicitud de revocatoria se formalice por
escrito ante la Justicia Electoral Provincial, con la adhesión certificada por
ésta, del veinte por ciento como mínimo del total del número de votantes que
efectivamente hayan sufragado en el último acto eleccionario llevado a cabo en
la jurisdicción que corresponda. Este derecho no podrá ejercerse antes de
transcurrido el cincuenta por ciento del período de la gestión motivo del
cuestionamiento.
Senadores nacionales
Artículo 21O.- La Legislatura Provincial, con el voto
afirmativo de los dos tercios de sus miembros, podrá requerir al Senado de la
Nación la exclusión de su seno de los senadores nacionales que, representando
a la Provincia, dejaren de cumplir las instrucciones impartidas en forma
fehaciente por aquella, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
1O5, inciso 6), de esta Constitución. Tal incumplimiento, que constituye
inhabilidad moral, implica además la inhabilitación a perpetuidad del senador
incurso en esa conducta para ejercer cualquier cargo público en la Provincia,
independientemente de la decisión que adopte el Senado de la Nación sobre el
pedido de exclusión.
CLAUSULA COMPLEMENTARIA
Artículo 211.- Los plazos que en esta Constitución se
determinan en días, se contarán por días hábiles administrativos, salvo que la
norma exprese lo contrario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Esta Constitución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación, debiendo la Convención arbitrar, para tal
fin, los medios y recursos necesarios. Antes de disolver la Convención
Constituyente, los convencionales procederán a su juramento.
SEGUNDA: La Provincia no reconoce ninguna deuda, obligación
o compromiso de cualquier naturaleza que hasta la asunción de las autoridades
constitucionales, hayan contraído o contraigan las administraciones de los
funcionarios designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con excepción de
aquéllas que sean expresamente reconocidas por las autoridades
constitucionales competentes de la Provincia.
TERCERA: Desde la fecha de entrada en vigencia de esta
Constitución quedan derogadas todas las normas de alcance general o particular
que establezcan reducción o eximición de tributos que por su naturaleza, deban
ser recaudados por la Provincia.
CUARTA: A los efectos de la primer convocatoria a
elecciones provinciales se aplicará el Código Electoral Nacional aprobado por
Decreto N° 2135/83 con las modificaciones introducidas por las Leyes 23.247 y
23.476 y el Sistema Electoral aprobado por Ley 22.838 y modificado por Ley
22.864, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente
Constitución y con el sistema de tachas. Hasta tanto se dicte la Ley Electoral
Provincial, el sistema de tachas previsto en el inc. 5) del artículo 2O1 será
aplicable conjuntamente con el sistema D'Hont, de modo que el número de votos
obtenidos determina el número de bancas que corresponderá a cada partido
político en los cuerpos colegiados. Las tachas contenidas en las boletas
utilizadas para votar, establecerán el orden de designación de los candidatos
a elegir, modificando el orden impreso en ellas, el que sólo se aplicará en
los casos de empate. No se considerarán las tachas efectuadas con respecto a
cada candidato que no superen el tres por ciento del total de votos emitidos
en favor del partido político que lo propuso. Los candidatos titulares que no
resulten electos se consideran suplentes en el orden que resulte de la
aplicación del sistema de tachas; luego de agotada esta lista, se recurrirá a
la de candidatos suplentes. En la primera elección de autoridades provinciales
por ésta única vez, el escrutinio podrá desdoblarse, debiendo necesariamente
efectuarse en cada mesa y a la finalización del acto comicial, el
correspondiente a los sufragios emitidos para determinar el número de bancas
que corresponda a cada partido en los cuerpos colegiados. El recuento de las
tachas podrá diferirse para el día siguiente, el que será llevado a cabo por
la Junta Electoral, asegurando la fiscalización por parte de los partidos
políticos. Las tachas serán consideradas tales cuando la voluntad de tachar
del elector quede expresamente manifestada en la boleta. Deberán efectuarse
como mínimo sobre el apellido del candidato que se pretenda excluir y
realizarse una tachadura por cada candidato, de modo que la que abarque a más
de uno de ellos, se considerará sobre aquél que aparezca más claramente
efectuada. A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán tales
los cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las
consistentes en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en
la medida que resulten votos válidamente emitidos, no se considerarán con
tachas mientras no contengan las testaciones en la forma señalada
precedentemente. Las boletas que contengan tachas sobre la totalidad de los
candidatos se considerarán como votos válidos aunque no se computarán para la
ubicación de los candidatos. Las autoridades electorales de mesa y los
fiscales generales partidarios, deberán ser acreditados ante la Justicia
Electoral con cinco días de anticipación al acto comicial y serán responsables
del correcto armado de las urnas para su devolución a la Junta Electoral, una
vez practicado el escrutinio a su cargo. Las tachas efectuadas en las boletas
para las categorías de candidatos en las cuales no pueden incorporarse, no
serán tenidas en cuenta a ningún efecto.
QUINTA: Para la primer elección de autoridades provinciales
se desempeñarán como autoridades electorales las federales que han intervenido
hasta la fecha en los comicios territoriales. Los gastos que demande el apoyo
técnico para la realización del escrutinio en la forma, lugar y con las
personas que indique la Junta Electoral, serán a cargo del Estado Nacional.
SEXTA: Para la integración del primer Consejo de la
Magistratura, la Justicia Electoral confeccmonará un padrón especial de
abogados inscriptos como electores en el padrón general. El mismo día de la
elección de las primeras autoridades provinciales, éstos procederán a elegir,
a simple pluralidad de sufragios a dos abogados titulares y dos suplentes que
reúnan las condiciones prescriptas en esta Constitución. Resultarán suplentes
los que obtengan el 3° y 4° puesto en la elección. Las candidaturas deberán
ser individuales, no requerirán otra formalidad que su presentación por
escrito ante la Justicia Electoral y deberán ser oficializadas con sesenta
días corridos de anticipación a la fecha del comicio. El voto será secreto,
personal y obligatorio y se emitirá en mesas especiales que establecerá la
autoridad electoral. Los gastos que demande esta elección serán solventados
por los mismos fondos con que se atiendan las elecciones generales. Con el
único objeto de proponer al Poder Ejecutivo para su designación los miembros
del primer Superior Tribunal de Justicia, la Legislatura designará, además de
los dos legisladores previstos en el inciso 4) del artículo 16O, un tercero de
diferente extracción política que los anteriores si fuera posible, en
reemplazo del miembro del Superior Tribunal de Justicia, y hasta tanto éste se
incorpore.
SEPTIMA: Para la primer convocatoria a elecciones
provinciales generales, no regirá la disposición contenida en el artículo 2O2
de esta Constitución, siendo de aplicación por esta única vez la Ley Nacional
15.262, por lo que las mismas deberán llevarse a cabo conjuntamente con las
primeras elecciones nacionales que se realicen, inmediatamente despúes de
sancionada esta Constitución.
OCTAVA: Hasta tanto se dicten las leyes orgánicas de
municipios y comunas, continuará vigente la Ley Territorial 236 con las
modificaciones establecidas en esta Constitución. A partir de la fecha de la
sanción de esta Constitución, considérase a la localidad de Tolhuin como una
Comuna según lo establecido en el artículo 171 de la presente. En la misma
fecha en que se realicen las primeras elecciones provinciales, se elegirá por
el voto directo de sus ciudadanos y por el mismo sistema electoral previsto en
esta Constitución, un Concejo Comunal compuesto por cinco miembros, que
deberán reunir iguales condiciones de elegibilidad que los concejales de los
municipios, con excepción del tiempo de residencia continua inmediata que para
esta oportunidad se fija en dos años. Será presidido por el primer candidato
que surja de la lista más votada. Si dos o más listas obtuvieran la misma
cantidad de votos, el Concejo designará al Presidente de entre los primeros
candidatos de cada una de dichas listas. El mandato del primer Concejo Comunal
será de dos años y su presidente tendrá los deberes y atribuciones que le
correspondan a los intendentes y a los presidentes de los concejos y dispondrá
de doble voto en caso de empate. Los demás integrantes tendrán los deberes y
atribuciones que le correspondan a los concejales. Hasta tanto la Legislatura
de la Provincia dicte el régimen legal de las comunas según lo establecido en
el artículo 181 de esta Constitución, las competencias de la comuna serán las
establecidas en los artículos 173, 174, l78 y 179 de la misma, y
supletoriamente las establecidas en la Ley Territorial 236 con respecto a las
Comisiones de Fomento. Previo juramento de desempeñar fielmente sus funciones
de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, en la presente y en
la Ley Orgánica de Municipalidades vigente, las autoridades que resulten
elegidas asumirán sus funciones en la misma fecha en que lo haga el Intendente
de la ciudad de Río Grande. Las autoridades comunales electas podrán ser
remuneradas.
NOVENA: En la primera sesión que celebre la Legislatura
Provincial, elegirá a los miembros de las salas acusadora y juzgadora a los
fines de la sustanciación del juicio político, y los dos miembros titulares y
el provisorio para integrar el Consejo de la Magistratura.
DECIMA: La Primera Cámara de Apelaciones de la Justicia
Ordinaria que se establezca en la Provincia tendrá su sede en la ciudad de Río
Grande, debiéndose organizar una secretaría para la sustanciación de recursos
de apelación en la ciudad de Ushuaia, mientras ésta carezca de tribunal de
alzada.
DECIMO PRIMERA: Hasta tanto la Legislatura dicte las normas
sobre organización de la administración provincial y presupuesto, el Poder
Ejecutivo queda facultado para organizar y poner en funcionamiento los
ministerios y dependencias y distribuir el personal, proveyendo las partidas
para gastos y sueldos y tomando, con imputación a rentas generales, los fondos
necesarios para el inmediato y normal funcionamiento. Si transcurridos dos
años desde la asunción de las primeras autoridades constitucionales, la
Legislatura no hubiere dictado las leyes orgánicas que fuere menester para el
funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constitución, el Poder
Ejecutivo quedará facultado para dictar, con carácter provisional, los
decretos reglamentarios que exija la aplicación de los preceptos
constitucionales.
DECIMO SEGUNDA: La Provincia reivindica la plenitud de sus
derechos jurisdiccionales, económicos, políticos y sociales y denunciará los
pactos, tratados, contratos y convenios firmados con anterioridad a la
asunción de las primeras autoridades provinciales constitucionales, en tanto
no se ajusten a los principios de esta Constitución o afecten sus intereses.
DECIMO TERCERA: Hasta tanto se constituya el Tribunal de
Cuentas de la Provincia, el control de las cuentas será ejercido por la
Auditoría General del ex-Territorio.
DECIMO CUARTA: En la primera sesión que realice la
Legislatura, establecerá la dieta de sus miembros y fijará las remuneraciones
del Gobernador y Vicegobernador, con arreglo a esta Constitución. En la
primera acordada que dicte, el Superior Tribunal de Justicia establecerá la
remuneración de sus miembros.
DECIMO QUINTA: La descentralización administrativa
implicará la ubicación de los diferentes organismos o institutos en el lugar
de la Provincia que resulte operativamente más adecuado, teniendo en cuenta la
proximidad de los recursos, los servicios, las obras y el personal afectado.
Los organismos provinciales que regulen la actividad vial y de hidrocarburos
tendrán su sede en la ciudad de Río Grande.
DECIMO SEXTA: Lo prescripto en el artículo 9° de esta
Constitución no tiene efecto retroactivo, debiendo respetarse los derechos
adquiridos por los empleados públicos a la fecha de su entrada en vigencia.
DECIMO SEPTIMA: A los fines de la interpretación y
aplicación de esta Constitución, considéranse autoridades provinciales
únicamente a las que surjan de las elecciones previstas en el artículo 11 de
la Ley 23.775.
TENGASE POR SANCIONADA Y PROMULGADA A ESTA CONSTITUCION
COMO LEY FUNDAMENTAL DE LA PROVINCIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y COMUNIQUESE
PARA SU CONOCIMIENTO.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a
los diecisiete (17) días del mes de mayo de 1991.