CONSEJO
ECONOMICO SOCIAL: DEROGACION LEY TERRITORIAL Nº 319.
Sanción: 30 de Septiembre de 1996.
Promulgación: 18/10/96. D.P. Nº
2311.
Publicación: B.O.P. 23/10/96.
Artículo
1º.-
Créase el Consejo Económico y Social de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, con jurisdicción en todo su territorio y
sede en la ciudad de Ushuaia, quien actuará como persona jurídica pública no
estatal y bajo dependencia del Poder Ejecutivo Provincial.
Por resolución de la
mayoría de los votos emitidos podrá sesionar fuera del mismo, pero nunca fuera
de la Provincia.
Artículo
2º.-
Son funciones del Consejo Económico y Social:
a)
Dictaminar en las consultas que le formulare el Poder Ejecutivo Provincial;
b)
elevar proyectos a la Legislatura Provincial sobre todo asunto concerniente a
los aspectos sociales y económicos en relación al desarrollo provincial;
c)
dictaminar sobre toda cuestión de emergencia económica y social;
d)
proponer la creación de comisiones de trabajo; y
e)
designar a uno o más de sus miembros para exponer ante las Comisiones de
Asesoramiento Permanente de la Legislatura Provincial o ante el Poder
Ejecutivo.
Artículo
3º.-
El Consejo Económico y Social estará integrado por los siguientes Consejeros:
a) Cinco (5) en representación de
los sectores laborales de la Provincia;
b) tres (3) en representación de las
Cámaras empresariales de la Provincia;
c) dos (2) en representación del
Poder Ejecutivo Provincial;
d) un (1) representante por cada uno
de los Concejos Deliberantes.
Artículo
4º.-
Los Consejeros serán nombrados por el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de
los sectores que participan y será potestad de éstos solicitar la remoción de
los representantes designados. Desempeñarán sus funciones ad-honorem.
Artículo
5º.-
La Presidencia del Consejo Económico y Social será ejercida por el Gobernador o
quien éste designe en su representación.
Artículo
6º.-
El Consejo procederá a la elección de entre sus miembros de un Vicepresidente
con el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos emitidos, el que
tendrá las facultades otorgadas al Presidente en caso de ausencia temporaria de
éste.
Artículo
7º.- Las
reuniones de Consejeros serán convocadas mensualmente, por el Presidente o el
Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia. Podrán ser convocadas
extraordinariamente por el Poder Ejecutivo o por más de la mitad de los
integrantes del Consejo, quienes propondrán el temario a desarrollar el que
será expresado en la convocatoria.
Artículo
8º.- El
quórum necesario para sesionar será el de la mayoría simple de sus miembros.
Las resoluciones se aprobarán por el voto de la mayoría simple de los votos
emitidos.
Artículo
9º.-
Los Consejeros deberán fundar su voto en todas y cada una de las cuestiones
sobre las cuales sean consultados. No se admitirán abstenciones de opinión. La
iniciativa de un Consejero necesitará el quórum establecido en el artículo
precedente, salvo que el Poder Ejecutivo la haga suya. En caso de no obtener el
quórum, el dictamen individual del Consejero tendrá valor documental para el
cuerpo, pasando a formar parte de la bibliografía del Consejo.
Artículo
10.- Derógase
la Ley Territorial Nº 319.
Artículo
11.-
La presente Ley será reglamentada dentro de los treinta (30) días de
promulgada.
Artículo
12.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.